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CAUSA: "GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO S/ HP. C/ EL PATRIMONIO Y OTROS EN ARROYOS Y ESTEROS" Causa N° 1300/14. A.I. N° 738. Asunción, 25 de Junio de 2021.- **VISTO:** La impugnación deducida por los Magistrados Alfredo Benítez Fantilli y Víctor Yahari, Jue z Penal de Sentencia N 5 y Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del 2do turno de Cordillera, contra la excusación de los magistrados Justo Ramos y Jovita Rojas de Bertolotto y Ramón Martínez Caimen, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adoles cencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; **CONSIDERANDO** Que, los Magistrados Abgs. Alfredo Benítez Fantilli y Víctor Yahari, Juez Penal de Sentencia N 5 y J uez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del 2do turno de Cordillera, en fecha 11 y 12 de noviembre de 2020, fs. 18 y 19, impugnan la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera, magistrados Justo Ramos y Jovita Rojas de Bertolotto y Ramón Martínez Caimen. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACIÓN", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae b ajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACIÓN", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae b ajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE L OS TRIBUNALES DE APELACIÓN;....", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUP REMA DE JUSTICIA, además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... ...3) del procedimiento relativo a las contencidas de co mpetencia y de la recusación de **Abog. Karina Benítez** Secretaria Luis María Benítez Fierro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Caimen MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes.” Entrando ya en la materia objeto de estudio, corresponde hacer una breve síntesis de las posturas ad optadas por las partes a los efectos de dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de en tender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación. En ese sentido, los Magistrados Justo Ramos y Jovita Rojas y Ramón Martínez Caimen, Miembros del Tri bunal de Apelación Penal se excusaron de entender de conformidad al art. 50 inc. 6 del CPP., por hab er perdido competencia al resolver la cuestión de fondo – Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 6 de oc tubre de 2020.- según proveído de fecha 20 de octubre de 2020, fs. 14. Sin embargo, los Magistrados impugnantes Abgs. Alfredo Benítez Fantillii y Víctor Yahari, sostienen cuanto sigue “…que no se dan los presupuestos exigidos por el art. 50 inc 6 del CPP…” (fs. 18 y 19). Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…” En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar ju stificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación ob jetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lle ven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función j urisdiccional.
CAUSA: “GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO S/ HP. C/ EL PATRIMONIO Y OTROS EN ARROYOS Y ESTEROS” Causa N° 1300/14. //...De las constancias de autos, según proveído de fecha 22 de febrero de 2021, en la cual el magis trado Dr. Oscar Escobar Toledo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la X III Circunscripción Judicial informa a esta Sala Penal que el recurso pendiente en esta causa es la impugnación presentada por la Jueza Abg. Cinthya P. Páez Mancuello, Presidenta del Tribunal conforma do contra la inhibición de Josefina Cuellar, Antonio Benítez, Verónica Almirón de Alfonso y Carlos C ésar González. (fs. 26). Este Miembro considera que la causal de excusación alegada por los magistrados excusados Abgs. **Jus to Ramos y Jovita Rojas y Ramón Martínez Caimen**, no corresponde, pues el hecho que los mismos han dictado resolución en la causa principal, nada obsta a que puedan resolver cuestiones relacionadas a la impugnación planteada. La inmotivada excusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. En consecuencia corresponde Hacer lugar a la impugnación formulada por los Magistrados Abgs. **Alfre do Benítez Fantilli y Víctor Yahari**, Juez Penal de Sentencia N 5 y Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del 2do turno de Cordillera, debiendo seguir entendiendo en la causa los Mi embros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados **Justo Ramos y Jovita Rojas y Ramón Martínez Ca imen**, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Es mi voto. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera y considero que corresponde **HACER LU GAR** a la impugnación de inhibición planteada, por los siguientes motivos: A fin de evitar reiteraciones, omito trascribir las posturas asumidas por los magistrados inhibidos, como por el magistrado impugnante, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto del mini stro preopinante. **COMPETENCIA.** El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia- Sa la Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelació n al preceptuar cuanto sigue: “TRIBUNAL COMPETENTE: Producida la inhibición o promovida la recusació n, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribun al en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siemp re que puedan constituir mayoría". En primer lugar, cabe mencionar que si bien no existe en autos, una inhibición expresa de los Magist rados Justo Ramos y Jovita Rojas de Bertolotto, a fs. 14 de autos obra la providencia de fecha 20 de octubre de 2020 por la cual el magistrado Ramón Martínez Caimen dispone la separación de todo el tr ibunal por haber dictado el Acuerdo y Sentencia 15 del 06 de octubre de 2020 por el cual se resolvió el Recurso de Apelación Especial planteado y se confirmó la sentencia de primera instancia. No fue correcta la separación del tribunal dispuesta por el Magistrado Martínez Caimen porque no exi ste peligro de parcialidad atendiendo a que, lo que resolvieron los inhibidos a través del A y S N° 15 del 06 de octubre de 2020, fue un recurso de apelación especial en contra de la SD dictada por el Tribunal de Sentencia y lo que deben analizar en el incidente pendiente de solución, conforme a lo manifestado por el Magistrado Oscar Escobar Toledo, a fs. 26 de autos, es una impugnación planteada por la Jueza Cinthya Páez Mancuello contra la inhibición de los Jueces Josefina Cuellar, Antonio Ben ítez, Verónica Almirón de Alfonso y Carlos César González, por lo tanto no hay motivo para separarlo s, en esta oportunidad, del entendimiento de la causa. ES MI VOTO. A su turno la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los m ismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE HACER LUGAR, a la impugnación deducida por los Magistrados Abgs. Alfredo Benítez Fantilli y Víctor Y ahari, Juez Penal de Sentencia N 5 y Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del 2do turno de Cordillera. DEVUELVASE, estos autos a los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados Justo Ramos y Jo vita Rojas y Ramón Martínez Caimen. ANTE MI: ANOTESE, registrese, notifiquese. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Penoni
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