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EXPEDIENTE: “ANNIE GIBBONS Y OTRO S/ ESTAFA”................................................. A.I. N°...735... Asunción, 24 de Junio de 2021. MST: La Impugnación interpuesta por la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la C apital, Dra. BIBIANA BENÍTEZ FARÍA, contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, Dr. GUSTAVO SANTANDER, en los autos: “ANNIE GIBBONS Y OTRO S/ ES TAFA”, y CONSIDERANDO: **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** Que, a fojas 3829 de autos, obra la providencia de Excusación dictada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, Magistrado Gustavo Santander, quien se ha inhibido de entender en la presente causa, en base a lo preceptuado en el Art. 50 inc. 10 del C.P.P, argumentand o haber emitido opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 4 de marzo de 2020, expidién dose sobre el fondo de la cuestión resolviendo ANULAR PARCIALMENTE el fallo sometido a estudio. Por su parte, la Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, Magis trada Bibiana Benítez Faria, impugnó la excusación del citado Magistrado en los términos del escrito obrante a fs. 3835/3836 de autos señalando: “...no procede la excusación de los Magistrados impugna dos, pues la causal invocada exige que la opinión vertida por los jueces se produzca fuera de la opo rtunidad prevista en la norma y que sea anterior a ésta... ...En el caso particular esta situación n o se da, pues el colega excusado ha vertido su opinión en el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 4 de marzo de 2020 como respuesta a una apelación especial, es decir al momento procesal oportuno, ademá s la opinión que el mismo ha asentado hace referencia a un error del tribunal de sentencia al establ ecer el marco penal aplicable, lo que constituyó fundamento para la anulación de la sentencia recaíd a en primera instancia en relación a la sanción penal, es decir, en ningún momento se ha emitido opi nión sobre el fondo de la cuestión que amerite la excusación del mismo... ...En la circunstancia pre cedentemente trazada, la inhibición formulada por el colega Dr. Gustavo Santander Dans, no tiene sus tento alguno, razón suficiente para formular la presente impugnación, peticionando a la Excmo Corte Suprema de Justicia declare su procedencia ...” La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE L OS TRIBUNALES DE APELACIÓN...” en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREM A DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competen cia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las plenas que le asignen las leyes.” <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o ge nerar recelos y, subjetivamente, si los mismos pueden incidir en la ecuánimidad decisoria…” En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar ju stificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación ob jetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lle ven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuánimidad inherente a la función j urisdiccional. Atendiendo a la causal invocada por el Magistrado Gustavo Santander Dans, necesariamente debemos señ alar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “…10) Haber emitido opinión o consejo sobr e el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro…”. En ese sentido, para que ésta causal proceda se requiere que el magistrado con anticipación al momen to de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, por haber anticipado su criter io, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solución, que dará al litigio por un a vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos. Es decir, debe medi ar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer o posibilitando inferir el sen tido en que ha de resolverse la cuestión. Vale decir, que la opinión a la que se refiere el num 10 del Art. 50 del C.P.P, debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circuns tancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticip ado al tiempo y forma que corresponden. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por el miembro del Tri bunal de Apelaciones, hoy impugnado, ha sido emitida en resolución judicial dictada en el momento pr ocesal oportuno, dentro del marco de su competencia (Art. 40 num 1 del C.P.P), no existe pronunciami ento anticipado en la presente causa, ya …//…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANNIE GIBBONS Y OTRO s/ ESTAFA" Que fue la respuesta jurisdiccional al Recurso de Apelación Especial deducido contra la S.D. N° 124 del 30 de abril de 2019; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que el miembro del órgano jurisdiccional competente se separe de seguir entendiendo en la causa, más aun t eniendo en cuenta que los motivos en los cuales se ha fundado la decisión de anular la resolución de primera instancia, se han referido a defectos que no hacen al fondo de la cuestión y de los cuales no se puede deducir cuál será su actuación futura en la presente causa. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de la causal invocada, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y disponer que el citado Magistrado siga entendie ndo en el mismo. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA A finde evitar reiteraciones, omito transcribir las posturas asumidas por el magistrado inhibido, co mo por la magistrada impugnante, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto del ministr o preopinante. COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala p enal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, e l juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal e n pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los juec es del tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría." Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Bibiana Benítez Faria, en contra de la inhibición del magistrado Gustavo Santander, por los siguientes motivos: Como cuestión previa, cabe mencionar que el magistrado inhibido ha invocado la causal del inc. 10 de l art. 50 del C.P.P. De la lectura de la providencia de la inhibición del mismo, se deduce que el mo tivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el Art. 50 inciso 6) del Código Procesal P enal que establece como motivo de recusación y excusión: el haber intervenido anteriormente, de cual quier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Abog. Karinna Peroni Secretaria Efectivamente, el Art. 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un pelig ro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al pro cedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuacione s de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentan una sospecha de parcialidad por haber emit ido un juicio de valor relacionado a la causa que deba ser sometida a decisión. Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Curofina Llanes O. Ministra
En esta causa, el Magistrado inhibido, a través del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 04 de marzo d el 2020, ha analizado un recurso de apelación especial, por lo que se configura la causal de interve nción previa prevista en el Art. 50 inc. 6 del C.P.P., y en consecuencia, corresponde el rechazo de la impugnación deducida contra la inhibición del Magistrado Gustavo Santander. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** Comparto en la decisión arribada por el señor ministro Manuel Ramírez Candia en lo que respecta a NO HACER LUGAR a la impugnación plantada por la jueza Bibiana Benítez Faría, miembro del Tribunal de A pelación Penal, Segunda Sala de la Capital por los mismos fundamentos, con la siguiente complementac ión: Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir que la causal invocada se refiere al prejujz gamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. El preju jzgamiento se configuraría únicamente cuando el juzgador exteriorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión, o haya emitido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, situación que no se coteja en la presente caus a, ya que el Dr. Gustavo Santander, miembro del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, en esa oportunidad decidió el reenvío a un nuevo juicio a los efectos de la sanción penal y no ha r ealizado afirmaciones sobre el asunto que se debe resolver en esta ocasión. En el sistema penal rige el principio "itura novit curia", el cual implica que **"el juez es conoced or del derecho"** y en ese contexto, el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Penal, dice: " **haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la mi sma causa...**", este motivo implica la intervención del magistrado en el estudio de una cuestión, s ea material o procesal, el primer caso está asociado al análisis del fondo; es decir, a las normas s ustantivas, en esa situación, el apartamiento del juez deviene insoslayable en razón a evitar contra dicciones jurídicas sobre casos similares. Con relación a los errores procesales, estos se relaciona n a las actuaciones llevadas a cabo en contraposición a las formalidades previstas, situación que pu ede ser subsanada sin necesidad de pasar al estudio sobre el fondo. Entonces, de conformidad a los fundamentos del excusante con el motivo invocado precedentemente, se coteja que se adecuan a esta causal de excusación sobre la base de que el magistrado al momento de o rdenar el reenvío a un nuevo juicio a los efectos de la sanción penal, necesariamente realizó un aná lisis de los elementos de la tipicidad del hecho punible con los hechos que fueron debatidos y esta situación implica el estudio sobre el fondo de la cuestión. Por lo que, corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación presentada por la magistrada Bibiana Benítez Faría, miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital. **Es mi voto**.
EXPEDIENTE: "ANNIE GIBBONS Y OTRO S/ ESTAFA" POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sa la de la Capital, Magistrada BIBIANA BENÍTEZ FARÍA contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, GUSTAVO SANTANDER DANS, en estos autos, por los argumen tos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis Morales Benítez Filera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Penoni Secretaria
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