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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA MARIA TERESA VERA DE CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: NATALIO ESPINOLA GONZALEZ C/ RES. DPNC-B N° 1236 DEL 17 DE MARZO DEL 2014 DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA." 1 A.I. N° ... 926 ................................................. Asunción, 23 de junio de 2021- VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales de la Abogada María Teresa Vera de Candia , en los autos supra-mencionados, y; ........................................................... CONSIDERANDO: QUE, la Abogada María Teresa Vera de Candia tuvo intervención en ésta instancia como Abogada patroci nante de la parte actora, Sr. Natalio Espinola, contestando la expresión de agravios de la parte ape lante con relación a los recursos de apelación y nulidad contra el decisorio del Tribunal de Cuentas , Primera Sala, que resolvió por A y S N° 421 de fecha 4 de Diciembre del 2015: "I) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos... 2-REVOCAR los actos admini strativos impugnados, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución...". ........................................................... QUE, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 1127 de fecha 18 de setiembre de 2017, resolvió: "I) TENER POR DESISTIDO el Recurso Nulidad; 2) DECLARAR DESIERTO el Re curso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abg. Fiscal Pamela Ocampos y, en consecuencia , CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 421 de fecha 04 de diciembre de 2015 dictado por el T ribunal de Cuentas Primera Sala...3) IMPONER costas a la perdida...". .............................. ............................. QUE, a fin de justipreciar el trabajo de la profesional en ésta instancia se tiene lo establecido en el Art. 63, primera parte de la Ley 1376/88 que establece: "En las demandas ante lo contencioso-adm inistrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuan do el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestac iones correspondientes a un año...". En concordancia con la disposición citada, el Art. 32 del mismo cuerpo legal dispone: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los ho norarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio...". QUE, En este sentido, de lo resuelto en ambas Instancias, no se infiere suma cierta de dinero que ha ga viable aplicar lo establecido en el citado Art. 63, primera parte de la Ley 1376/88, previéndose para estas acciones judiciales lo dispuesto en la última parte del citado artículo 63 que establece claramente: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben se r inferiores a ciento veinte" Luis María Pérez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra Norma Domínguez y Manuel Dejesús Rodríguez Candia MINISTRO Escaneado con CamScanner
jornales”, influyendo además en cada caso para la regulación correspondiente, la naturaleza jurídica de la cuestión en debate, su claridad y complejidad. Que de igual modo, es preciso tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, es dec ir, la contraparte es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas en el art. 3 de la Ley N° 1535/99 por lo que se debe aplicar el Art. 29 de la Ley 2421/04 que dicta: “En los jui cios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Art. 3º de la Ley 1535/99 “De Administraci ón Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su respons abilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de Abogados y Procuradores que haya n actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependenci a o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberá n atenerse los juces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificad a la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”. Así, en cump limiento del Artículo recién transcripto, el monto asignado debe reducirse al cincuenta por ciento. Es importante mencionar que en autos no consta que del Art. 29 de la Ley 2421/04 en el presente caso haya sido declarado inconstitucional. La declaración de inconstitucionalidad de las leyes es compet encia de la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por lo que este no es el medio ni el tiempo oportuno para la declaración de inconstitucional del mencionado artículo. Que, por tratarse de actuaciones en tercera instancia debe aplicarse el Art. 33 del citado cuerpo le gal, que dice: “Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularan en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar pa ra los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala”, aplicando en el presente caso el 30% dada la confirmación del fallo apelado. Además, de conformidad a lo establecido en la Ac ordada N° 337 de fecha 24 de Noviembre de 2004 dictada por esta Excelentísima Corte Suprema de Justi cia, habrá que adicionar en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) el equivalente al 10% (diez por ciento) al monto resultante de la regulación. Que, los honorarios de los profesionales solicitantes, deben fijarse además atendiendo a la naturale za del asunto y su complejidad, la calidad jurídica de su labor profesional, el éxito obtenido, todo de conformidad a las disposiciones del artículo 21 y concordantes de la Ley 1376/88 de “Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores”, destacando que en la regulación de honorarios corresponde al Juzgador ser equitativo con las retribuciones profesionales que han intervenido en los juicios, pre servando el principio de dignidad en el desempeño de la profesión. Por todo lo mencionado anteriorme nte y en consideración a que el jornal mínimo vigente al dictamiento de la presente resolución resul ta ser de Guaraníes ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta (84.340), es conveniente establecer lo s honorarios profesionales en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA MARIA TERESA VERA DE CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: NATALIO ESPINOLA GONZALEZ C/ RES. DPNC-B N° 1236 DEL 17 DE MARZO DEL 2014 DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA." RECUERDO: "REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abogada Patrocinante María Teresa Vera de Cand ia, por los trabajos realizados en ésta Instancia en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS DIECI OCHO MIL CIENTO VEinte (GS 1.518.120) más la suma de GUARANÍES CIENTO CINCuenta Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE (GS. 151.812) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) para la Abogada Patrocinante M aría Teresa Vera de Candia." Por tanto, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abogada Patrocinante María Teresa Vera de Candia, por los trabajos realizados en ésta Instancia en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CI ENTO VEinte (GS 1.518.120) más la suma de GUARANÍES CIENTO CINCuenta Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE (GS. 151.812) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) para. ANOTAR y notificar, Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez C. MINISTRO Escaneado con CamScanner
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