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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN CARLOS QUIÑONEZ EN LOS AUTOS: M.P. C/ NICOLÁS CANO CENTURIÓN, OSCAR BORDÓN BLANCO, PEDRO ANASTACIO GAUTO ÁLVAREZ Y ALEXANDRE LEGUIZAMÓN S/ TENENCIA DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN PEDRO JUAN CABALLERO”. A.I. N°: 723. Asunción, 22 de Junio de 2021 VISTO: los pedidos de reposición y aclaratoria planteados por el Abg. Juan Carlos Quiñonez Díaz cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 01 de febrero de 2021 esta Sala Penal resolvió: “…I) DEC LARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abg. Juan Carlos Quiñonez p or la defensa de Alexandre Leguizamón, Oscar Bordón, Pedro Anastacio Gauto y Nicolás Cano contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 23 junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo C ivil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, de conformidad por los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…” REPOSICIÓN En el caso a la vista, puede verse lo que establece el Art. 17 de la Ley N° 609/95: “…Irrecurribilid ad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscepti bles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulac ión de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Así también el artículo 458 del CPP nos recuerda que el recurso de reposición procederá solamente co ntra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, por ello, las resolucion es impugnadas a través del recurso de reposición deben ser aquéllas que no tienen carácter definitiv o. Bajo las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, resulta improcedente lo planteado por el recurrente ya que el pedido de reposición no se encuentra dentro del catálogo de mecanismos procesal es admisibles en esta instancia, por lo que corresponde disponer el rechazo del mismo por su notoria improcedencia. ACLARATORIA Que, el representante de la defensa técnica solicitó la aclaratoria de la resolución citada ut supra alegando en lo nuclear: “Benitez y Llanes no han explicado fácticamente del porqué no causa agravio la anulación de una sentencia absolutoria...por lo que considero que el recurso de casación debe se r estudiado ...”
En primer término, cabe recordar que," ... la declaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o concept ual que la afecten, a bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso s upliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, n o altere lo esencial de aquel..." (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51) . Del mismo modo, la normativa penal regula -Art. 126 CPP- "Aclaratoria. Antes de ser notificada una r esolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error materi al o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe la modificación esen cial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autor iza la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir om isiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el auto interlocutorio atacado. Sin embargo , en el caso que nos ocupa, el solicitante más bien aspira un cambio sustancial en la decisión ya to mada por esta Sala, mal pretendiendo con ello, un nuevo análisis de las cuestiones ya debatidas y re sueltas; situación que se encuentra vedada a este tribunal. Consecuentemente, corresponde no hacer l ugar a la aclaratoria solicitada por improcedente. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el pedido de reposición planteado por el Abg. Juan Carlos Quiñonez Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia, por improcedente. RECHAZAR el pedido de aclaratoria planteado por el Abg. Juan Carlos Quiñonez Díaz contra el Acuerdo y Sentencia N° 93 de fecha 01 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. REMITIR de inmediato estos autos al órgano Jurisdiccional competente, a los efectos de notificar y r egistrar, Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Karina Penaei Secretaria
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