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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. C/ RES. N° 212/19 DEL 15 DE MARZO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". A.I. N° ...3.12... Asunción, 21 de junio de 2021-. **VISTO:** El Recurso de Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas contra el punto 3 y 5 del A.I. N° 1107 de fecha 03 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y: **CONSIDERANDO:** Por el precitado A.I. se ha resuelto: "3.- NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de COSA JUZGADA...5.- IMPON ER las COSTAS, a la parte perdidosa...", que obra a fs. 124 de autos. La parte demandada se ha alzado en apelación contra lo resuelto por el precitado A.I. manifestando s us agravios en los términos del escrito obrante a fs. 134/139 de autos y alegando principalmente, en respuesta a los fundamentos de lo resuelto por el Tribunal, que este debió analizar cuantas circuns tancias sean necesarias para determinar la correspondencia o no de la Cosa Juzgada y para ello tenía a la vista todos los antecedentes del sumario administrativo. A su vez, el representante de los act ores ha contestado el traslado que se le ha corrido en los términos del escrito obrante a fs. 143/15 5 de autos. Pasando a estudiar estos autos, es imperioso pasar a examinar las constancias del mismo y, en este s entido, se verifica que por un lado la parte demandada manifiesta que la resolución administrativa i mpugnada ha quedado firme con relación a uno de los actores, el Sr. Silvio Jorgelino Cáceres Martíne z, ante su falta de impugnación en tiempo y forma en sede administrativa de lo resuelto por la Aduan as, sosteniendo que el mismo ha sido notificado en deficiente forma por edictos ante el informe del ujier notificador por el cual se ha consignado que la dirección del domicilio del sumariado es inexa cta; y por otro lado el representante de la parte actora sostiene que al Sr. Silvio Jorgelino Cácere s Martínez.../... Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abq. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA .../...no se le ha notificado debidamente de todo el sumario, existiendo irregularidades en torno a la realización de dicha diligencia ya que resulta inconcebible que el ujier notificador no haya podi do encontrar el domicilio del accionante, que al ser despachante de aduanas debía la Dirección Nacio nal de Aduanas contar con los datos actualizados del mismo en su sistema SOFIA a los efectos de esta r habilitado para actuar en el predicho carácter. Asimismo, se observa que en el expediente de marras se ha impugnado la Resolución N° 212 de fecha 15 de marzo de 2019 (fs. 415/418 de los antecedentes administrativos) por el cual el Director Nacional de Aduanas ha resuelto confirmar la Resolución A.A.P.F. N° 25 de fecha 28 de diciembre de 2018 dict ada por el Administrador de Aduana de Puerto Fenix (fs. 358/360 de los antecedentes administrativos) por la cual se ha resuelto responsabilizar a la firma SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. y al Despachante d e Aduanas Sr. Silvio Jorgelino Cáceres Martínez por la comisión de Contrabando declarado y declarar la caída en comiso de 160 bultos con 21.760 kilo neto de nitrocelulosa para la comercialización o en su caso si se imposibilitare el secuestro de los mismos, aplicar a los responsables la sanción de G s. 761.362.270. Por tanto, considerando las circunstancias invocadas por cada una de las partes en el marco de la ex cepción opuesta con carácter previo y el carácter de la responsabilidad del despachante de aduanas c onforme al Art. 23 del Código Aduanero, se estima que será más oportuno diferir el pronunciamiento r especto a la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada al momento de dictar sentenc ia definitiva en este juicio, a fin de que el órgano juzgador pueda valorar todos los elementos fáct icos y jurídicos que serán arrimados por las partes durante la tramitación del proceso para la forma ción del expediente y a partir de allí poder dictar la resolución definitiva correspondiente, la cua l dentro de lo que permita el marco de la ley debe tener efectos uniformes para ambos accionantes co n responsabilidad solidaria. En base a las consideraciones desarrolladas, corresponde revocar el A.I. N° 1107 de fecha 03 de dici embre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en cuanto a su punto 3 y 5 que conci erne a la excepción de cosa juzgada opuesta, cuya resolución se difiere al momento de dictar sentenc ia definitiva en este juicio. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: En primer lugar, se debe considerar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta. En ese../...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. C/ RES. N° 212/19 DEL 15 DE MARZO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". En el referido artículo se establece entre los presupuestos que la acción contencioso-administrativa - que debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc . a). Para ello, resulta conveniente hacer un breve relato de lo acontecido en autos, y así, se observa cu anto sigue: 1- que por A.I.S. Nro. 80-2/18 de fecha 10 de agosto del 2018 el Juez de Sumarios Admini strativos de la Dirección de Aduanas ordena instruir sumario administrativo a la firma SOUTH AMERICA N INKS S.R.L y al despachante de aduanas SILVIO CÁCERES MÁRTINEZ para la averiguación y esclarecimie nto del hecho denunciado. Dicha resolución fue notificada al despachante de aduanas por medio del Ed icto realizado en el diario ABC color en fecha 20,21,22 de septiembre del 2018 (fs.140/142 A. Admini strativo) conforme a lo establecido en el Art. 353 de la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero", esto fu e a raíz de que el Ujier notificador haya informado la imposibilidad de realizar la notificación al despachante por no contar con una dirección exacta y específica para realizar la notificación. 2- el Juzgado declaró su rebeldía conforme al Art. 354 de la Ley Nro. 2422/04 "Código Aduanero", según se observa a fojas 156 de los Antecedentes Administrativos. 3- se dictó la Resolución A.A.P.F. Nro. 25 /18 de fecha 28 de diciembre del 2018 por medio del cual el Administrador de Aduana resolvió respons abilizar al despachante Silvio Cáceres de la comisión de infracción aduanera de contrabando. dicha r esolución fue publicada por edicto en el diario ABC color los días 15,16 y 17 de enero del 2019 (fs. 361/363). 4- en fecha 16 de enero del 2019 se .../... Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
CORTE SUDAMÉRICA ...presenta ante el Juzgado de instrucción del sumario el señor SILVIO CÁCERES, a solicitar copia de l expediente conforme al Art. 360 de Código Aduanero. Por consiguiente, se puede observar que el señor Silvio Cáceres tuvo conocimiento de la instrucción de sumario que se le había instruido, así también, de la resolución dictada en la sede administrativ a- por el Administrador de Aduanas- donde se le responsabiliza de la comisión de infracción aduanera de contrabando sin que el mismo haya ejercido su derecho a apelar la resolución en la sede administ rativa, tan como dispone el artículo 374 de la Ley Nro. 2422/2004. En efecto, lo que corresponde es verificar si la resolución dictada en sede administrativa, por el A dministrador de Aduanas, podría ser recurrible ante la instancia judicial. Al respecto, se observa q ue el Art. 377 del Código Aduanero dispone: "Las resoluciones dictadas por el Director de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo ". De lo transcripto en el párrafo anterior se deduce que la Resolución A.A.P.F. Nro. 25/18 de fecha 28 de diciembre del 2018 debió ser apelada ante la sede administrativa pues la dicto el Administrador de Aduanas y no el Director de Aduanas tal como establece el Art. 377 del Código Aduanero para que s ea recurrible ante la instancia judicial. Por consiguiente, al no haber apelado la parte actora el acto administrativo impugnado ante la insta ncia administrativa, hace que el mismo no se encuentre habilitado para recurrir ante la instancia ju dicial pues al no haberse agotado la instancia en sede administrativa, no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por otra parte, considero pertinente mencionar que la parte demandada, tiene una confusión en el sig nificado de cosa juzgada y en cuanto a su aplicación al proceso contencioso administrativo. Pues, cabe señalar que cosa juzgada "judicial" constituye una cualidad de la sentencia y es un eleme nto indispensable vinculado a la seguridad jurídica, que impide examinar un nuevo proceso, una prete nsión ya satisfecha. En ese orden, se observa que el ámbito del proceso contencioso administrativo, .../... Escaneado con CamScanner
Expediente: "SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. C/ RES. N° 212/19 DEL 15 DE MARZO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS". Se destacan las ideas expuestas por el autor Miguel Marienhoff que, en cuanto a cosa juzgada "admini strativa", señala lo siguiente: "La cosa juzgada administrativa es tan solo formal, en el sentido de que el acto pertinente no puede ser objeto de una nueva discusión y, menos aun de extinción, ante l a Administración Pública, pudiendo serlo, en cambio, ante el órgano jurisdiccional establecido al ef ecto por el derecho objetivo. En tal orden de ideas los efectos o alcances de la cosa juzgada admini strativa son meramente relativos. Se agotan en el ámbito de la Administración Pública (Tratado de De recho Administrativo, Abeledo-Perrot, Tomo II, Buenos Aires, 1966, 4° ed. Buenos Aires, 1993 pág. 61 7). Resulta clara la cuestión, la cosa juzgada ocurre cuando ya ha existido un juzgamiento definitivo de la pretensión administrativa, pero en sede judicial. El objetivo del instituto de la cosa juzgada, planteada por medio de la citada excepción, es evitar decisiones judiciales contradictorias; por lo tanto, si el recurrente no apeló en sede administrativa el acto administrativo recurrido en realidad la consecuencia es la omisión del agotamiento de la vía administrativa, pero dicha omisión no puede ser planteada como "cosa juzgada", sino como falta de causación o agotamiento de la instancia admin istrativa, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa; es decir; da lugar a otro tipo de planteamiento. En efecto, es necesario mencionar que el concepto de cosa juzgada resulta únicamente aplicable a los actos jurisdiccionales, es decir, a las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional y no se pu ede extender sus efectos a los actos administrativos. Hay que recordar que una de las característica s esenciales de los actos administrativos es su revocabilidad, lo cual implica que la misma administ ración, por razones de conveniencia y oportunidad, posee la competencia administrativa de dejarlo si n efecto, siendo ésta una de las modalidades de extinción de los actos administrativos. El autor Rafael Bielsa, en su obra: "Sobre lo contencioso administrativo" explica lo siguiente: "Par a que haya cosa juzgada es necesario que el Tribunal de lo contencioso dicte sentencia, cualquiera s ea, en el correspondiente juicio, y que esa sentencia ponga fin a su jurisdicción en ese litigio. La s cuestiones decididas por la Administración Pública son para.../ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeque Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
.../...ésta cosa juzgada en lo administrativo". (Editorial CASTELVI, 3ra. Edición, Santa Fe, 1964, pág. 124). Por consiguiente, el hecho de que acto administrativo- la Resolución A.A.P.F. Nro. 25/18- no haya sido recurrido en tiempo y forma ante la sede administrativa, no le otorga la autoridad de cosa juzgada (en los términos expuestos por la parte demandada), pues la cosa juzgada (formal o material) se refiere a los efectos que la sentencia puede producir y se vincula a la seguridad jurídica, y la resolución en la sede administrativa no es una resolución judicial. Finalmente, señalar que únicamente se expresó agravios contra los puntos 3 y 5 del fallo recurrido, con lo cual los demás puntos no pueden ser objeto de análisis en el presente recurso. Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, considero que la presente demanda contencioso administrativa con relación al señor SILVIO CACERES, debió ser rechazada "in limine" por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia por los mismos fundamentos. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR IN LIMINE la presente demanda contencioso administrativa con relación al señor SILVIO CACERES, por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SOUTH AMERICAN INKS S.R.L. C/ RES. N° 212/19 DEL 15 DE MARZO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS". 2.- COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 3.- ANOTAR, notificar, registrar. Ante mí: Luis María Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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