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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SDA PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 405 DEL 31/ENERO/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". A.I. N°: ____________. Asunción, 21 de junio de 2021.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el A.I. N° 405 d el 31/enero/2018 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, CONSIDERANDO Que por Auto Interlocutorio N° 272 de fecha 20 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) Declarar de oficio la caducidad de instancia en el presente juicio, conforme a los fun damentos esgrimidos en la presente resolución. 2) Imponer las costas a la parte actora. 3) NOTIFICAR , anotar, registrar y remitir copias a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: El recurso de nulidad debe declararse desierto, porque no ha sido fundado. Por o tro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en c onsecuencia declarar desierto este Recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionante se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, expresando agravios a fojas 168/170. Menciona que comparte el criterio del Tribunal en el sentido de que el plazo del periodo probatorio es común para las partes pero que en el presente juic io no se ha cumplido el cómputo del plazo previsto por Ley para que opere la caducidad de instancia, en atención a que se encontraba aún pendiente la actuación del Tribunal para que se proceda con la notificación a ambas partes del proceso de la resolución que ordena la apertura de la causa a prueba , actuación a partir de la cual recién se podría haber iniciado el cómputo del plazo de ley. Prosigue diciendo el apelante que del A.I. N° 1029 de fecha 03 de diciembre de 2018, la parte demand ada fue notificada por Cédula de Notificación de fecha 15 de febrero de 2019 (fs. 146) y que esa rep resentación quedó notificada escrito mediante en fecha 07 de mayo de 2020, sin que en el transcurso del tiempo desde la apertura del periodo probatorio hasta esa última actuación, haya transcurrido el plazo de caducidad de instancia, por tratarse de un acto judicial que no depende de las partes. Transcribe el artículo 1º de la Ley N° 4867/13 y refiere que corresponde analizar si luego del dicta do de la resolución que ordena la apertura a prueba ha quedado el expediente a cargo de las partes p ara impulsar el procedimiento y menciona que no, explicando que el acto Luis María Bonfes Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
que correspondió cumplirse luego del dictado de la misma resulta ser el de la notificación, cuyo cum plimiento no corresponde a ninguna de las partes sino a los ujieres notificadores. Concluye diciendo que el escrito de notificación y ofrecimiento de pruebas de fecha 07 de mayo de 20 19 de esa representación ha sido presentado en tiempo y forma, sin que siquiera haya corrido un solo día del plazo de caducidad, por lo que al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el ar tículo 1º de la Ley N° 4867/13, la resolución recurrida carece de fundamento en cuanto a las constan cias de autos y al cumplimiento de la norma, debiendo en consecuencia ser revocada por contrario imp erio de la ley, ordenándose la persecución de las etapas procesales pendientes del presente juicio. A fs. 173 las Abogadas María Eugenia Otazo y Melany Sol Martínez, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contestan los agravios de la parte actora e indican que conform e a las constancias de autos y los fundamentos expuestos en el fallo recurrido se denota que ha oper ado la caducidad de pleno derecho, puesto que la parte actora no instó el curso del juicio en los té rminos del artículo 172 del Código Procesal Civil y concordantes y que en vista a ello, resulta que los argumentos de la accionante en esta instancia no son suficientes para desvirtuar el criterio fun dado del *a quo*, por lo que finaliza diciendo que corresponde la confirmación del A.I. N° 272/2020. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada por la parte actora, el A.I. N° 272/2019 por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió declarar de oficio la cadu cidad de la instancia en el presente juicio. El *a quo* consideró que el periodo probatorio tiene pl azo común y que por ello es necesario que ambas partes estén notificadas de la apertura a prueba par a que constituya un acto procesal idóneo para impulsar el proceso y que por ende, las actuaciones de ofrecimiento de pruebas obrantes en autos no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia. En el análisis de las constancias de autos se observa que por A.I. N° 1029 de fecha 03 de diciembre de 2018 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió declarar la competencia del Tribunal para enten der en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. Por Cédula de Not ificación de fecha 15 de febrero de 2019 se notificó a la Dirección Nacional de Contrataciones Públi cas lo resuelto por A.I. N° 1029/2018, en fecha 05 de marzo de 2019 la parte demandada ofreció prueb as y en fecha 07 de mayo de 2019 la parte actora se dio por notificada del A.I. de apertura del peri odo probatorio y ofreció pruebas. Posteriormente, a fs. 155 el actuario informó que entre el A.I. de apertura a pruebas y el escrito por el que la actora se dio por notificada transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35. Así, por A.I. N° 272 de fecha 20 de mayo d e 2020 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió declarar la caducidad de la instancia. Así las cosas, la parte actora recién se dio por notificada en fecha 07 de mayo de 2019 del A.I. N° 1029 de fecha 03 de diciembre de 2018, es decir luego de transcurrido más de tres meses desde su dic tado, con lo cual se produjo el abandono de la instancia. Cabe aclarar que el plazo de prueba es com ún, razón por la cual la notificación de tan solo una de las partes en este caso, no tiene la virtua lidad de interrumpir el plazo de caducidad. Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SDA PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 405 DEL 31/ENERO/2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". **A.I. N°:** ____________ "Para que se configure completo y efectivo el acto de notificación, todas las partes debieron notifi carse dentro del plazo de los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley N° 1462/35", que ex presa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuad o ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", de la resolución que recibía a prueba estos autos. La parte actora no se dio por notificada dentro del término de los tres meses establecido por el art. 8 de la Ley N° 1462/35, por tanto operó la caduci dad en estos autos. Con respecto a su escrito de expresión de agravios, en donde la actora señaló que la notificación co rrespondía al ujier y no a las partes, es necesario recordar que el art. 133 inciso b) del Código Pr ocesal Civil dispone que será notificada por cédula la resolución que ordena la apertura a prueba. E sta notificación no se realiza de oficio, como lo dispone el C.P.C. para el caso de las sentencias ( art. 385), sino que se efectúa a instancia de parte. Vale decir, era la actora la que tenía la carga de instar la notificación a todas las partes dentro del plazo que estipula la Ley N° 4867/13, en co ncordancia con el art. 8 de la Ley N° 1462/35. El art. 174 del Código Procesal Civil, es claro al expresar: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de la s partes". La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ha expresado en forma cons tante y uniforme en el sentido que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa, es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plaz o de la caducidad de la instancia. En consecuencia, se traen a colación los siguientes fallos: "Auto Interlocutorio N° 387 de fecha 7 de abril de 2010, Auto Interlocutorio N° 1200 de fecha 30 de agost o de 2010, Auto Interlocutorio N° 821 de fecha 11 de mayo de 2011, Auto Interlocutorio N° 682 de fec ha 17 de mayo de 2007, dictados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el A.I. N° 272 de fecha 20 de mayo de 2020 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 inc. a) y e l Artículo 200 del Código Procesal Civil. **Luis María Bodíez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejeeda Ramírez Candia** MINISTRO **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Escaneado con CamScanner
Por tanto, la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 272 de f echa 20 de mayo de 2020 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia, confirmar el auto i nterlocutorio apelado, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 3. COSTAS a la parte actora. 4. ANOTAR, registrar, y notificar. Ante mí: Luis María Recortez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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