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I **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 124/18 DEL 23 DE ABRIL DICTADO POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **A.I. No:** ____________ Asunción, **21 de junio de 2021.** VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el AcT N° 433 de fecha 23 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y **CONSIDERANDO** Por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la pr ueba pericial ofrecida por el Abogado WALTER CANCLINI, en representación del Ministerio de Hacienda en el presente juicio. 2) IMPONER las costas a la parte demandada. 3) ANOTAR, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". **RECURSO DE NULIDAD:** El Abogado Fiscal Walter Canclini, representante de la parte demandada, desi stió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución rec urrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autoriz ados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. **RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES.** El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Wal ter Canclini expresa agravios señalando que el fallo no tiene fundamento alguno ni sirve, por sí sol o, para justificar la decisión adoptada y que por lo tanto, aparece evidente que se presenta arbitra rio por carecer de la motivación exigida en el Código Procesal Civil. Por otro lado, destaca que esa representación al tiempo del ofrecimiento de la prueba pericial dio c umplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 344 y concordantes del Código Procesal Civi l, lo que no ha sido considerado por el *a quo* y que a más de los argumentos expuestos por su parte al tiempo de la justificación de la procedencia de la prueba consignada en el escrito de fecha 4 de marzo de 2020, tiene un claro sentido práctico. Refiere que la adversa pretende indebidamente la devolución de la suma de Gs. 1.291.775.025 más inte reses y accesorios legales y contra esa alegación la Administración Tributaria sostiene que los docu mentos presentados en justificación de dichos supuestos créditos, no reúnen los requisitos legales, entre otros, porque las facturas carecen de la descripción del bien o servicio adquirido que hagan c olegir su procedencia en operaciones de exportación (única hipótesis que autoriza repetición) o porq ue el gasto descrito en la factura **Luis María Benitez Kiera** **Ministro** <img>Signature of Abogado Norma Dominguez V.** **Abg. Norma Dominguez V.** **Secretario** <img>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Caroffina Llanes O.** **Dra. Ma. Caroffina Llanes O.** **Ministra** Escaneado con CamScanner
no está relacionado con dicha actividad de exportación o porque el proveedor se encuentra en situaci ón morosa (no ingresó el tributo al fisco) u omisa (no ha presentado declaraciones juradas que justi fiquen el ingreso del tributo al fisco). Prosigue diciendo que la decisión del *a quo* sobre el fond o de la cuestión conllevará evidentemente la devolución o no de la citada suma peticionada (Gs. 1.29 1.775.025, más intereses y accesorios legales), por lo que su parte sostiene que un informe técnico es necesario para determinar qué monto corresponde a cada concepto y que las apreciaciones y conclus iones de su principal no se apartan del principio de legalidad que reiteradamente señala, ha sido ca balmente cumplido en sede administrativa. Solicitó en consecuencia la reparación del agravo y la revocación con costas del A.I. N° 443 del 23 de julio de 2020 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. A fs. 230/235 la Abogada Nora Ruoti, en representación de la firma CARGILL Agropecuaria S.A.C.I. con testó los agravios de la apelante señalando, en resumen, que el Tribunal de Cuentas expuso con acert ado criterio que la Administración Tributaria no puede ofrecer una pericial sobre hechos que no fuer on cuestionados por ella misma y que debieron ser debidamente motivados y fundamentados en el acto a dministrativo. Por ello, explica que las impugnaciones jurídicas realizadas por la Administración Tr ibutaria deben estar motivadas y sustentadas en los actos administrativos que dieron origen a la dem anda y sobre los cuales el contribuyente/administrado ejerció el derecho a la defensa a través de la correspondiente acción y no en posteriores periciales, pues de lo contrario ello implicaría que la Administración ya no tenga la necesidad de fundamentar sus actos administrativos (vg. Resoluciones) sino simplemente se limite a rechazar devoluciones de créditos para luego solicitar periciales que p uedan suplir su labor de fundamentar sus actos y decisiones, máxime cuando ellas no formaron parte d el juicio de marras. Trae a colación la doctrina de los actos propios, mencionando que se trata de una idea simple a trav és de la cual se expresa que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha gener ado en otros una expectativa de comportamiento futuro y, en tal sentido, señala que no es admisible que una persona actúe contra sus propios actos o bien pretenda desconocer las consecuencias de los m ismos. Transcribe el artículo 343 del Código Procesal Civil y dice al respecto que se puede recurrir a la p rueba pericial cuando se requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o act ividad técnica y que de esa disposición legal se infiere que la pericia no puede versar sobre la apl icación de las leyes o reglamentos, pues ésta es una facultad exclusiva de las autoridades judiciale s. Sostiene igualmente que la prueba pericial ofrecida resulta improcedente a atención a que: a) los puntos propuestos por el Abogado Fiscal escapan de los conocimientos de las ciencias contables; b) versa sobre hechos no controvertidos ni alegados en los actos administrativos recurridos; c) se pret ende realizar una pericial de derecho sobre hechos que ya fueron (y son) resueltos por la amplia jur isprudencia de nuestros tribunales (omisos e inconsistentes, entre otros). Concluye solicitando la confirmación *in tottum* del A.I. N° 443 de fecha 23 de julio de 2020, dicta do por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 124/18 DEL 23 DE ABRIL DICTADO POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **A.I. No:** ____________.- **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Seguradamente corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada, el A.I. N ° 443 de fecha 23 de julio de 2020, por la cual el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió no hace r lugar a la prueba pericial ofrecida por el Abogado Walter Canellini en representación del Minister io de Hacienda. El Tribunal de Cuentas consideró que la prueba pericial en cuestión fue ofrecida y tramitada en lega l forma y dentro del plazo procesal pertinente y que la parte actora objetó la misma. Asimismo, menc ionó que en virtud a la teoría de los actos propios la Administración no puede ir contra sus propios actos, habida cuenta que la misma es quien manifiesta las supuestas inconsistencias en declaracione s juradas y solicitud de devolución de créditos de exportación y que la cuestión suscitada deberá de batirse al momento de resolver el fondo de la cuestión. Por estos motivos, consideró que no era admi sible la prueba pericial solicitada. En el análisis de las constancias de autos se observa que a fs. 149 el Abogado Walter Canellini ofre ció prueba pericial contable, proponiendo al perito contador Lic. Gustavo Astigarraba, quien suscrib ió el escrito en prueba de aceptación del cargo y juramento de decir la verdad. Esa representación p ropuso los siguientes puntos de pericia: "1) Determine el perito si la contabilidad de Cargill Agropecuaria S.A.C.I. imputa de manera discrim inada las compras y/o gastos afectados de manera directa e indistinta a ventas de exportación y en e l mercado interno. 2) Determine el perito, en base a la respuesta al punto 1) si las declaraciones j uradas rectificadas Form. 120, por los períodos de setiembre/15 a diciembre/15 y enero/16 fueron con feccionadas y liquidadas de manera correcta. 3) Determine el perito si los créditos fiscales sujetos a devolución y avalados o respaldados con facturas de proveedores omisos e inconsistentes, por ende sujetos a suspensión de pago según la Administración Tributaria, son compras y/o gastos que reúnen los aspectos formales y si están afectados directa o indistintamente a exportación. 4) Determine el perito si los créditos fiscales sujetos a devolución y pendientes de pago por la Administración Trib utaria reúnen los requisitos formales en el aspecto documental en lo que hace a la validez, legitimi dad, existencia y disponibilidad, conforme a reglamentación impositiva vigente y si los mismos están afectados directa o indistintamente a exportación. 5) Informe el perito cualquier otro aspecto obse rvado y que según su criterio profesional resalte coadyuvante para el esclarecimiento del presente c aso". Luis María Benítez Rica Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
El Art. 343 del Código Procesal Civil dispone respecto a la prueba pericial: “Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos r equiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica”. Para deter minar la admisibilidad de la prueba pericial solicitada por la demanda y por ende si lo resuelto por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, corresponde determinar cuáles son los hechos controver tidos en la presente demanda. En tal sentido, tenemos que la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. promovió demanda contencioso admi nistrativa solicitando la revocación de los rechazos contenidos en el Dictamen DANT N° 124/2018 y qu e se ordene la devolución de G. 1.291.775.025 (Guaraníes Mil doscientos noventa y un millones seteci entos setenta y cinco mil veinticinco) más los intereses y accesorios legales correspondientes (fs. 72). En el Dictamen DANT N° 124/2018 ratificado por la Viceministra de Tributación e impugnado en es ta demanda (fs. 2/4), la Administración Tributaria rechazó la devolución de importes en el marco de la solicitud de recupero del crédito fiscal IVA tipo exportador de los períodos fiscales de 09/2015 a 01/2016, tramitadas por el régimen acelerado. En detalle, la SET rechazó la devolución de los acce sorios legales (intereses y recargos) de G. 200.184.149, así como la devolución de crédito fiscal de G. 479.502.426, por estar registrado en comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y re glamentarios; G. 192.183.67 por compras de la firma que no guardan relación con su actividad, compro bantes que no detallan el bien o servicio adquirido, falta de presentación de comprobantes o que est án a nombres de terceros, o fotocopias de documentos; crédito fiscal de G. 483.341.720 suspendido po r provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes. En su demanda, la actora cuestionó las conclusiones de la SET en el Dictamen DANT N° 124/2018 alegan do, en resumen, que la Administración ejecutó intereses indebidamente y defendió la validez como res paldo de crédito fiscal de las facturas de servicios básicos (ANDE) pagadas por CASACI por inmuebles arrendados a terceros, facturas por consumición y hospedaje, copias autenticadas de facturas y otro s, comprobantes observados por el auditor interno, así como la improcedencia del cuestionamiento por proveedores omisos e inconsistentes y cuestiones formales de las ejecuciones de garantía. Por su pa rte, el representante de la demandada en la contestación de la demanda (fs. 112/135) defendió la val idez del acto administrativo impugnado y se ratificó en los rechazos consignados en el Dictamen DANT N° 124/18. En este caso, de los párrafos que anteceden se desprende –en resumen- los términos en los cuales que dó trabada la Litis, por lo que la prueba pericial contable solicitada por la demandada resulta pert inente y relacionada a los hechos controvertidos en la presente demanda, además de que ha sido ofrec ida en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 344 del C.P.C., que dice: “Ofrecim iento: Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá: a) indicar la especialización que han de tener los peritos; b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o prome sa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y c) proponer los puntos de la pericia”. Cabe destacar igualmente que la valoración de las pruebas no puede hacers e antes de su producción, por lo que no se ajusta a derecho la conclusión del Tribunal de Cuentas, q ue rechazó la prueba alegando que la Administración no puede ir contra sus propios actos. Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. C/ DICTAMEN DANT N° 124/18 DEL 23 DE ABRIL DICTADO POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **A.I. N°: ** Asimismo, corresponde aclarar que el dictamen pericial debe ser valorado posteriormente por el Tribu nal de conformidad al artículo 360 del C.P.C., teniendo en consideración la competencia de los perit os, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, principios científicos en que se funden y demá s pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Walter Cancellini y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 433 de fecha 23 de julio de 2020 de l Tribunal de Cuentas Segunda Sala, admitir la prueba pericial contable ofrecida por la demandada, d esignando como perito contable al Lic. Gustavo Astigarraga, con Matrícula CSJ N° 3396 y aprobar los términos del cuestionario a ser respondido por el perito, tal cual consta en el exordio de la presen te resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. **Por tanto, la** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1. **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 433 de fecha 23 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia REVOCAR el pronunciamient o interlocutorio recurrido, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el Cons iderando de la presente resolución. 3. **COSTAS** a la perdidosa. 4. **ANOTAR**, rogatar, y notificar... Luis María Benítez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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