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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CRISTAL ESTEÑO S.A. C/ RES. N° 156 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE ADUANAS"- A.I. N°: **308**.- Asunción, 21 de junio de 2021. VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la representante de la Dirección Nacion al de Aduanas, contra el Auto Interlocutorio N° 939 de fecha 15 de noviembre de 2.018, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO** LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por la citada resolución el Tribunal de Cuentas, Seg unda Sala resolvió: "I) HACER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por el Abogado José Albert o Marcet Testa, de conformidad a lo establecido en el Art. 390/391 del Código Procesal Civil. 2) REV OCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el Punto 2 del A.I. N° 604 de fecha 08 de Agosto de 2018, del Tribunal d e Cuentas Segunda Sala, el cual debe quedar redactado de la siguiente forma; "2.- IMPONER las costas , a la parte perdidosa". 3) ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justi cia". RECURSO DE NULIDAD: si bien el mismo no fue expresamente fundamentado por la parte demandada, efectu ado el análisis de oficio, se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Cód igo Procesal Civil, por lo que corresponde su estudio. Dicho lo cual, se observa que la resolución recurrida fue dictada como consecuencia del Recurso de R eposición interpuesto por la parte actora, contra el punto dos del Auto Interlocutorio N° 604 de fec ha 8 de agosto de 2018 (fs. 86/87), por el cual se imponen las costas en el orden causado. Ante el c itado escenario el Tribunal de Cuentas resuelve hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto y e n consecuencia impone las costas a la perdidosa. Ahora bien, resulta preciso advertir las disposiciones establecidas en el art. 390 del Código Proces al Civil, que reza: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
reposición sólo procede contra las **providencias de mero trámite**, y contra los **autos interlocut orios que no causen gravamen irreparable**, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese di ctado los revoque por contrario imperio”. De la lectura de la norma transcripta se desprende que el recurso de reposición solo procede contra las providencias de mero trámite y contra los Autos Interl ocutorios que no causen gravamen irreparable. Corresponde preguntarse si el Auto Interlocutorio N° 604 de fecha 8 de agosto de 2018 (fs. 86/87), s e encuentra configurado dentro de las disposiciones del art. 390 del C.P.C. y por ende, verificar si el mismo causa o no un gravamen irreparable. En el particular, estamos en presencia de un Auto Interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la ca ducidad de instancia e impone las costas en el orden causado, por tanto el mismo no se encuadra dent ro de las resoluciones susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de reposición, sino que la única herramienta válida establecida en la legislación positiva para que las partes puedan solicitar la modificación de la imposición de costas era la interposición del Recurso de Apelación. En efecto, al no configurarse la impugnación realizada por la parte actora dentro de las disposicion es establecidas en el artículo 390 del Código Procesal Civil y habiendo el inferior dado curso favor able al recurso de reposición, revocando por contrario imperio la imposición de costas, se está en a nte un vicio. Resulta evidente que el inferior ha cometido un error y el mismo es un error **in procedendo**, es d ecir, error contra las formalidades procesales, en las que su inobservancia conlleva a la nulidad, p ues la resolución adolece de vicios sustanciales. Al respecto, el artículo 404 del Código Procesal Civil establece: “**CASOS EN QUE PROCEDE. El recurs o de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que pre scriben las leyes**, claramente estamos en presencia de una abierta violación a las prescripciones e stablecidas en la citada norma, por lo que corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N °939 de fecha 15 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consec uencia no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José Alberto Marcet contra el Auto Interlocutorio N° 609 del 8 de agosto de 2018, por su notoria improcedencia, retrotraer el proceso hasta fecha de interposición del Recurso de Reposición. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CRISTAL ESTEÑO S.A. C/ RES. N° 156 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE ADUANAS”. A.I. No.: **708**. En relación a las costas, de conformidad a como fue resuelta la cuestión corresponde imponerlas en e l orden causado de conformidad a las disposiciones del art. 93 del CPC. En cuanto al recurso de apelación, atendiendo a como quedo resuelta la cuestión anterior no correspo nde el análisis de esta. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María C arolina Llanes que propone la declaración de nulidad del Auto Interlocutorio impugnado, debido a que existen vicios que justifican su nulidad, por los motivos que seguidamente paso a señalar. Comparto la posición expuesta respecto a que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Cuent as, por el cual se hace lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora, adolece de v icios que justifican la declaración de su nulidad, en los términos establecidos en el Art. 404 del C ódigo Procesal Civil, por cuanto el Recurso de Reposición interpuesto no es la vía procesal idónea p ara revocar la imposición de costas, pues esa decisión no se encuadra dentro de las resoluciones jud iciales que pueden ser objeto del referido recurso, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 390 del CPC, debido a el recurso de reposición solo puede ser dirigido contra Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable; y la imposición de costas sí causa gravamen irreparable, por tanto debí a ser impugnado por medio del Recurso de Apelación. Por otra parte, de la lectura del Auto Interlocutorio Nro. 939 de fecha 15 de noviembre de 2018 surg e que el mismo no se encuentra debidamente fundado, y la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales justifica la declaración de su nulidad, pues es sinónimo de arbitrariedad. Según se obse rva, el Tribunal resolvió revocar la imposición de costas sin citar ninguna norma legal (respecto a la modificación en la imposición de costas) que respalde la decisión de imponer las costas a la perd idosa y no en el orden causado, como fueron impuestas inicialmente, es decir, es una resolución judi cial absolutamente carente de fundamento legal. Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
En concreto, corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio Nro. 939 de fecha 15 de noviemb re de 2018, por dos motivos principales: 1) El Recurso de Reposición no es el medio de impugnación i dóneo para revocar la imposición de costas, pues constituye un Auto Interlocutorio que causa gravame n irreparable y debe, necesariamente, ser objeto de recurso de apelación; 2) El Auto Interlocutorio que resuelve revocar la imposición de costas no se encuentra fundado en ninguna norma legal, por end e constituye una decisión arbitraria. Declarada la nulidad del Auto Interlocutorio Nro. 939 de fecha 15 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el vicio de nulidad se encuentra en la resolución judicial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 406 del CPC, corresponde pasar a estudiar el Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nro. 604 de fecha 8 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala. En ese sentido, la parte actora interpone Recurso de Reposición contra el 2do punto del Auto Interlo cutorio Nro. 604 de fecha 8 de agosto de 2018 que dispuso imponer las costas en el orden causado. Ad emás, por medio de la citada resolución, en el punto 1ro, se resolvió rechazar el pedido de caducida d de instancia solicitado por la parte demandada. Antes del análisis del recurso interpuesto, es oportuno recordar que el Recurso de Reposición únicam ente es admisible contra Providencias de mero trámite y Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable, pues se funda en los principios de economía y celeridad, a fin de evitar la doble inst ancia. En el presente caso, la parte actora impugna la imposición de costas en el orden causado, sol icitando que las mismas sean impuestas a la perdidosa. Al respecto, hay que señalar que la imposición de costas en una resolución judicial no puede ser obj eto de impugnación por medio del Recurso de Reposición, pues no se configura el presupuesto establec ido en el Art. 390 del CPC. La imposición de costas es una decisión que causa gravamen irreparable y por lo tanto debe -necesariamente- ser impugnada por medio del recurso de apelación. Por estos motivos, el Recurso de Reposición interpuesto contra el numeral 2 del Auto Interlocutorio Nro. 604 de fecha 8 de agosto de 2018 debe ser rechazado, por improcedente. En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión, Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CRISTAL ESTEÑO S.A. C/ RES. N° 156 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE ADUANAS".- A.I. N°: 708 de conformidad a la facultad conferida en el Art. 193 del C.P.C., deben ser impuestas en el orden ca usado. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del ministro Ramír ez Candia por los mismos fundamentos. POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Auto Interlocutorio N° 939 de fecha 15 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el numeral 2) del Auto I nterlocutorio Nro. 604 de fecha 8 de agosto de 2018, por su improcedencia. 3. COSTAS, en el orden causado. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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