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JUICIO: "RODRIGO HIDALGO CUEVAS C/ RES. N° 392 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA SECRETARÍ A DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No: ____________.-. Asunción, 21 de junio de 2021.-. VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Señor Rodrigo Hidalgo Cuevas contra el Auto Interlocutorio N° 92 de fecha 4 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, y CONSIDERANDO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El citado Tribunal, por Auto Interlocutorio N° 490 d el 30 de julio del 2020, resolvió: "1) CONCEDER LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y NULIDAD, interpuestos po r el Señor Rodrigo Hidalgo Cuevas, contra el A.I. N° 92 de fecha 4 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en relación y con efecto suspensivo. 2) ELEVAR ESTOS AUTOS, a la Excma. Corte Suprema de Justicia, sin más trámite. 3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte suprema de Justicia". Resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instan cia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesa l Civil. En ese escenario se observa que en fecha 7 de septiembre del 2020 esta Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia ha dictado el proveído "Autos" (fs. 77), se advierte, que por Acordada N° 1446 de fech a 9 de septiembre de 2020 el pleno de la Corte suprema de Justicia dispuso en su art. 2º "suspender plazos administrativos y procesales en los siguientes fueros desde el 10 de septiembre de 2020, los que se reanudaran el martes 29 de septiembre de 2020...". Asimismo, por Acordada N° 1452 de fecha 23 de septiembre de 2020 se prorroga la mencionada suspensión, reanudándose los plazos procesales y ad ministrativos el 12 de octubre de 2020 (art. 3), sin embargo, por Acordada N° 1458 de fecha 30 de se ptiembre de 2020 se deja sin efecto el art. 3 de la Acordada N° 1452 y se reanudan los plazos proces ales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020. Por otro lado, la Ley N° 6581 de fecha 4 d e agosto de 2020, se dispuso la suspensión de la feria judicial establecida en el art. 362 de la Ley N° 879/91, en el mes de enero del año 2021. Ahora bien, del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la providencia de "Autos" no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pue s el único acto idóneo para movilizar la instancia era que el Luis María Benítez Riera Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carollina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
recurrente exprese agravios, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inacti vidad procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 146 2/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” que dispone: Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de proce dimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor” y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que dispone: “Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tu viere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, p ero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista p or petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a lo s tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.” Habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho av anzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Señor Rodrigo Hidalgo Cuevas, contra el Auto Interlocutor io N° 92 del 4 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Ar tículo 200 del Código Procesal Civil. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Mar ía Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la cad ucidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones pr ocesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 07 de setiembre de 2020 (fs. 77) se dictó la providencia de "Autos". Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2021, la Actua ria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 78 que expresa: “Informo a V. E; que en relación al recurso de apelación interpuestos por el Señor Rodrigo Hidalgo Cuevas, en representació n de la parte actora, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 07 de setiembre de 2020, obrante a fojas 77 de autos. Cabe mencionar que por la acordada N° 1446 de fecha 09 de setiembre de 2020 se dispuso entre otras cosas: "Art. 2º.- Suspender plazos adm inistrativos y procesales en los siguientes fueros desde el 10 de septiembre de 2020, los que se rea nudaran el martes 29 de septiembre de 2020, siempre y cuando no cuenten con expediente electrónico o trámite electrónico asimismo, por la Escaneado con CamScanner
JUICIO: "RODRIGO HIDALGO CUEVAS C/ RES. N° 392 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA SECRETARÍ A DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N°: 706 acordada N° 1452 de fecha 23 de setiembre de 2020, se prorroga la mencionada suspensión: Art. 3º.- D isponer la ampliación de la vigencia de la Acordada N° 1446 y sus modificatorias, hasta el 9 de octu bre de 2020, para la Circunscripciones de Capital, Central y Concepción, debiendo reanudarse los pla zos procesales y administrativos el lunes 12 de octubre de 2020... " sin embargo, por la acordada N° 1458 de fecha 30 de septiembre de 2020 se dispuso: "Art. 1º.- Dejar sin efecto el Art 3º de la Acor dada N° 1452/2020 y reanudar los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 20 20, en las Circunscripciones Judiciales de Capital, Central y Concepción. "Así mismo por Ley N° 6581 de fecha 04 de agosto de 2020, se dispuso en el Artículo 1º "Suspender la feria Judicial establecid a en el Artículo 362 de la Ley N° 879/191 del Código de Organización Judicial, en el mes de enero de año 2021..." De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 07 de setiembre de 2020...". Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se pro dujo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupu estos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 07 de setiembre de 2020 (fs. 77); 2) La falta de instancia por las p artes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 07 de setie mbre de 2020 (fs. 77); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "Autos " del 07 de setiembre de 2020, hasta la fecha 25 enero de 2021 con la presentación del informe de la Actuaria de fojas 78, inclusive, teniendo en cuenta las suspensiones de plazos establecidas en las acordadas que fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por obje to impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a ha cer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la pro secución del proceso desde la fecha 07 de setiembre de 2020, ha trascurrido efectivamente el plazo d e 3 meses para la caducidad de instancia. Lui María Benitez Riera Ministro Abg Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Daza Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendie nte esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurren te, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la persecución de esta instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al art. 8 de la Ley N° 1 462/35 y el art. 200 del C.P.C. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVÉ: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación inte rpuestos por el Señor Rodrigo Hidalgo Cuevas, contra el Auto Interlocutorio N° 92 del 4 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. COSTAS al recurrente. 3. ANOTAR, registrar, y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Nozria Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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