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Juicio: BRUNO RICARDO DEFELIPE JAEGGLI C/RES. FICTA DEL INDERT. A.I. N° 405 Asunción, 21 de junio de 2021. CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente an álisis: **OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES:** Que, interpuesto el recurso de Apelación por parte de la Abg. Bonifacia López Acosta, representante convencional de la parte demandada, el Instit uto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, contra el A.I. N° 988 de fecha 13 de noviembre de 2 019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se remiten estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuacio nes: en fecha 11 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicia l IV, dicta providencia de “Autos”, posteriormente no se realizan más actuaciones por parte de los l itigantes en el presente juicio, según informe del Actuario Judicial, obrante a fs. 211 de autos. El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, Art. 173 d el C.P.C. que reza: “Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las part es o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimien to, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el pr oceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; a simismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El có mputo de los plazos no correrá durante la feria judicial...”. Así pues, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las part es en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impu lsar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avan zar el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de poner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio eran rec urrente el que tenía que mantener “viva” la instancia, interesado en la resolución final del conflic to. Luis María Bonet Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 209). Así pues, el art. 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso d el tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con p osterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.” Operar de derecho, significa q ue se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se pro dujo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes¹, razón por la cual resulta i noficioso asimismo, referirse al escrito posteriormente presentado. De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance de l presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARA R la caducidad del recurso interpuesto por la Abg. Bonifacia López Acosta, representante convenciona l de la parte demandada, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra. En lo que respect a a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi opinión. A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Minist ra Preopinante, por los mismos fundamentos. Igualmente, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a que corresponde d eclarar operada la caducidad de la instancia recursiva y en cuanto a la imposición de costas sosteng o lo siguiente: Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Nro. 2796/2005 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su r epresentado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que eje rcen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hecho s". Por lo tanto, con sustento en la norma legal transcripta, corresponde que las costas sean impuestas a los profesionales recurrentes, quienes actuaron en representación de la Entidad Pública demandada, debido a que por su negligencia se han declarado desiertos los recursos interpuestos. Es mi voto. ¹ CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.-. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: BRUNO RICARDO DEFELIPE JAEGGLI C/ RES. FICTA DEL INDERT. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA CADUCIDAD del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Bonifacia López Acosta, representante convencional de la parte demandada, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, contra el A.I. N° 988 de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolución. 2. IMPONER las costas al apelante. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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