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EXPEDIENTE: "ZACARÍAS GARCETE SAUCEDO Y OTRO S/ S. H. P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRODUCCIÓN DE DOCU MENTOS NO AUTÉNTICOS EN ARROYOS Y ESTEROS." A.I. N° 703 Asunción, 21 de Junio - de 2021. VISTOS: Dos Recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el A.I. N° 93 de fecha 14 de ju nio de 2019, por la Agente Fiscal GLORIA GAMARRA BENÍTEZ y por la Sra. María Cristina Gini de Ferrei ra, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Asdrúbal Lovera, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera ADMISIBILIDAD Que, por A.I.N° 93 de fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circuns cripción judicial de la Cordillera resolvió: "I. DECLARAR, admisible el recurso de Apelación General interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abg. Gloria Gamarra de Benítez, contra el A uto Interlocutorio N° 496 de fecha 24 de abril de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantías del S egundo Turno de Caacupé. II. CONFIRMAR la resolución recurrida por los fundamentos expuestos en el c onsiderando de la presente resolución...". En ese sentido en virtud de la resolución confirmada el J uzgado Penal Garantías había resuelto Hacer Lugar al pedido de prescripción a favor de Zacarías Sauc edo. Contra el citado decisorio, tanto la víctima Sra. María Cristina Gini de Ferreira, como la Agente Fi scal interviniendo Abg. Gloria Gamarra de Benítez, plantearon recurso Extraordinario de Casación, en los términos de los escritos obrantes a fs. 216/222 y 229/233 respectivamente. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se, sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordena miento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugn abilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones d e modo, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son: a) ratativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; b) que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de a mpliar lo que ellas expresan, ni entenderlas análogicamente, <signature>Abog. Karina Penoni</signature> Secretaria Dr. Manuel Beltrán Ramírez Candil MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester includible determinar si la resolución o bjeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si e l fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debem os definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un gravío irreparable po r la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto cons titucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de u n Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente, si los planteos de los recurrentes se hallan o no circunscriptos dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. En cuanto a la admisibilidad objetiva, el Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues CONFIRMA la Prescripción de la Sanción Penal en favor del procesa do ZACARÍAS GARCÉTE SAUCEDO; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabali dad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, por un lado, la Agente Fiscal ejerce la representación d e la sociedad a través del Ministerio Público, hallándose debidamente legitimada para recurrir en ca sación de conformidad a lo previsto en ...//...
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ZACARÍAS GARCETE SAUCEDO Y OTRO S/ S. H. P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRODUCCIÓN DE DOCU MENTOS NO AUTÉNTICOS EN ARROYOS Y ESTEROS.” Art. 268 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 18 y 449 del C.P.P. Por la ot ra parte, dado que la titular de la acción en la presente causa ha recurrido en casación, también la Sr. María Cristina Gini de Ferreira, se halla facultada a plantear el presente recurso en su caráct er de víctima, en virtud de lo previsto en el Art. 68 del C.P.P., en concordancia con el Art. 449 de l C.P.P. En cuanto al plazo presentación de los recursos, la Sra. María Cristina Gini, lo presentó en fecha 1 de julio de 2019 y la Agente Fiscal lo hizo el 3 julio de 2019, la primera fue notificada el 14 de junio de 2019 y la segunda el 18 de junio de 2019, por lo que ambas presentaciones fueron planteadas en tiempo oportuno, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en p osición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P., la Sra. María Cristin a Gini invocó las causales previstas en los numerales 2 (resolución contradictoria con un fallo ante rior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3 (falta de fundamentación); y , la Fiscal Gloria Gamarra basó su recurso en la causal prevista en el numeral 3. En ese sentido, respecto al primer motivo invocado por la Sra. Gini, se debe tener en cuenta que, cu ando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P., sobre sentenci a contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justic ia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copia autentic ada del o los fallos anteriores, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos. Sin embargo, de la atenta lectura del escr ito de casación se desprende que, la recurrente, si bien ha adjuntado copias de resoluciones de la C orte Suprema de Justicia; al momento de fundamentar el recurso, se ha limitado sostener de forma gen eral que el fallo recurrido es contrario a las resoluciones adjuntas, sin realizar las comparaciones respectivas con cada una de ellas y sin demostrar los puntos específicos de contradicción y, sobre todo, no ha explicado porqué considera que existe identidad de situación entre los casos, por lo que debe ser declarada la inadmisibilidad del Recurso de Casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. Abog. Karina Kampe Secretaria Dr. Manuel Dejesus Llanes Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de d icha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se observa que tanto el recurso planteado por la Sra. Gini como por la Agente Fiscal Gloria Gamarra se hallan correctamente fundados, precisados sus motivos, c on los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser aten didos por esta Sala en lo que hace al motivo 3º del artículo 478 del C.P.P. Por tanto, hallándose ve rificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad de los recursos respecto a la citada causal. **PROCEDENCIA** Las impugnantes sostienen que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestament e infundado, básicamente por no haberse expedido con relación a los agravios presentados en el escri to de apelación y haber confirmado la prescripción declarada en la presente causa. En ese sentido, la Sra. María Cristina Gini centra sus agravios en que en oportunidad de haber plant eado el recurso de apelación general, se reclamó que el objeto de persecución penal se encuentra det erminado por el acta de Imputación formulada por el Ministerio Público, y que contrariamente a esta circunstancia el promotor del incidente señaló un objeto diferente, invocando la denuncia de la Dire cción General de los Registros Públicos y el supuesto contenido de la denuncia promovida. Se expuso que el Juzgado Penal de Garantías se limitó a considerar los argumentos del incidentista, sin realiz ar el mínimo análisis respecto al acta de imputación que el mismo juzgado admitió. Es decir, la deci sión se apartó del objeto del proceso. Sostiene que el Tribunal de apelación no se ha ocupado de su análisis y decisión. En ese sentido afirma que en el Acta de Imputación admitida se referencia la so specha respecto a las características de no autenticidad del documento, sino en lo que respecta a la conducta que se atribuye a su utilización, aspecto que constituye otro tipo legal, diferente a la c reación, también previsto en el art. 246 del Código Penal. Consecuentemente afirma que constituye un error que el Juzgado recurra para declarar la prescripción a los hechos que afirma el incidentista, dejando de lado el acta de imputación admitida por el propio juzgado, tratándose el objeto del proc eso de la forma prevista para el uso de un documento no auténtico, por lo que mal puede computarse e l inicio de la prescripción considerando la forma prevista para hacer un documento no auténtico. En consecuencia solicita se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación Anulando la resolución rec urrida y por decisión directa se ordene la prosecución de la causa. Por su parte, la agente Fiscal Gloria Gamarra, señaló que tanto la Alzada como el A-quo incurrieron en un error in judicando al aplicar el art. 102 del Código Penal, ocasionando con ello un agravio ir reparable a la víctima al declarar la prescripción ...//... <signature></signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ZACARÍAS GARCETE SAUCEDO Y OTRO S/ S. H. P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRODUCCIÓN DE DOCU MENTOS NO AUTÉNTICOS EN ARROYOS Y ESTEROS." de la acción penal. Así, afirmó pues que el inciso 2° del Art. 102 determina que para dar inicio al computo del plazo de prescripción, se debe esperar que el hecho haya concluido, y por otro lado, que en el inciso 4° se establece que se debe tener en cuenta el tipo legal. En ese sentido sostiene que el Señor Guillermo Engelwart Méndez habría ingresado a la propiedad utilizando el título N° 45, por el cual se realiza una transferencia de inmueble otorgado por Leonardo Vera a favor del Sr. Zacaria s Garcete Saucedo, de fecha 3 de octubre de 1984, el objeto de la transferencia fue el inmueble indi vidualizado como finca N° 3186 padrón 3975 del distrito de Arroyos y Esteros con una superficie de 9 77 hectáreas, la cual se halla dentro del inmueble de la Sr. María Cristina Gini, según escritura de fecha 14 de diciembre de 1966, dicha escritura sería falsa. Por lo que los señores Zacarias Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Méndez estarían utilizando hasta la fecha un documento no auténtico, ya que incluso tienen personal en la finca hasta la fecha. La víctima María Cristina Gini realizó la denuncia en fecha 21 de mayo de 2015, por lo que se considera que el plazo para la prescripción com ienza a correr desde esa fecha, y además, sostiene que si bien el Art. 246 del C.P habla de producci ón, el mismo contiene dos tipos penales en su inc. 1°, por un lado la producción de un documento no auténtico y por otro lado su utilización, y en el caso de estudio, se trata de la segunda variante. Igualmente, manifiesta su desacuerdo respecto a la imposición de las costas al Ministerio Público en razón de que el art. 262 dispone la exención de las costas al Ministerio Público. Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, Anulando el Auto Interlo cutorio N° 93 de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circun scripción Judicial de Cordillera, y por Decisión Directa, el A.I. N° 496 del 24 de abril de 2019, di ctado por la Jueza Penal de Garantías N° 2 de Caacupé Abg. Blanca Báez. Corridos los traslados de ley, los representantes de la defensa de los procesados Zacarias Garcete S aucedo y Guillermo Engelwart Méndez contestaron los recursos en los términos de los escritos obrante s a fs. 266/268 y 269/271 respectivamente, solicitando que los Recursos Extraordinarios de Casación sean rechazados, argumentando que en la presente causa efectivamente ha operado la prescripción, raz ón por la cual los recursos de casación deben ser rechazado por improcedente. Abog. Karina Penoni Secretaria Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca de que se entiende por sentenci a manifestamente infundada, la normativa que rige en la materia y posteriormente indagar si la resol ución impugnada se ajusta o no a derecho. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifestamente infundada" y en ese sentido decim os: "... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los Dr. Manuel Delcruz Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio – Los rec ursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación apar ente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe exi stir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la res olución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas par a los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 de l CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y preci sa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en q ue se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de p rueba..." En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. Se observa que los agravios de ambas recurrentes se centran principalmente en el hecho de haberse de clarado la prescripción en la presente causa y su confirmación por parte del Tribunal de Alzada. En ese sentido, por un lado, consideran que el Ad quem no ha estudiado el agravio concreto referido a l a supuesta errónea aplicación del Art. 102 inc. 2º en concordancia con el Art 246 inc. 1º del C.P., en lo que se refiere al momento desde el cual debe empezar a correr el plazo de prescripción en la p resente causa conforme a la calificación otorgada en el acta de imputación presentada en su oportuni dad, pues señalaron que lo imputado fue la utilización de un documento no auténtico y no su producci ón, por lo que el plazo debía computarse desde la denuncia realizada por la Sr. Gini en fecha 21 de mayo de 2015 y no desde la inscripción en el registro el 10 de octubre de 1984. Por otro lado, también la Representante del Ministerio Público, manifestó que resulta manifiestament e infundado que haya sido condenada al pago de las costas procesales, pues en base al Art. 262 de C. P.P el Ministerio Público está exento del pago de costas, salvo que se incurra en mal desempeño de f unciones, situación que considera no se ha probado en la presente causa. De la atenta lectura del Auto Interlocutorio N° 93 del 14 de junio de 2019, se observa que si bien e l Tribunal Ad quem ha realizado un análisis exhaustivo sobre la prescripción declarada en la present e causa, sin embargo no se ha expedido sobre el punto concreto cuestionado por las recurrentes refer ente a que el objeto de la causa no se ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ZACARÍAS GARCETE SAUCEDO Y OTRO S/ S. H. P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRODUCCIÓN DE DOCU MENTOS NO AUTÉNTICOS EN ARROYOS Y ESTEROS." Trataba sobre la producción del documento no auténtico sino sobre su utilización y que debía tomarse el hecho para el cálculo de plazo de prescripción. En ese sentido, resulta imperiosa la realización de un análisis sobre la prescripción incluyendo el punto omitido por la Alzada y en caso de que el plazo de prescripción no se haya visto agotado, anular el Auto Interlocutorio impugnado; caso contra rio, proceder a la incorporación de los argumentos esbozados en el análisis a modo de voto complemen tario, sin anular el fallo y rectificando el error en base a las previsiones del Art. 475 del C.P.P en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que habilita a esta Sala a realizar un voto complementario y corregir el error. Al respecto, luego de haber estudiado minuciosamente las constancias de autos, se observa que efecti vamente el hecho imputado en la presente causa se trata de la supuesta utilización de un documento d e contenido falso por parte de los Señores Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Méndez al ingresar a la Finca, propiedad de la Señora María Cristina Gini, en base al título de propiedad N° 4 5, que supuestamente corresponde al inmueble individualizado como finca N° 3186 Padrón 3975 del Dist rito de Arroyos y Esteros, que según informe de la oficina de Denuncias de Irregularidades de la Dir ección General de los Registros Públicos no tiene relación alguna entre los asientos registrales y l os datos del inmueble al que ingresaron como propietarios. En ese sentido, la Agente fiscal sostiene que la fecha que se debe tomar como punto de partida para el cálculo del plazo de prescripción es el 21 de mayo de 2015 (fecha en que la víctima realizó la de nuncia) puesto que los señores Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Méndez, hasta la fecha estarían utilizando de forma funcional un documento no auténtico, ya que incluso tienen personal en la finca. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que la segunda variante del artículo 146 del C.P., al establ ecer "...o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al e rror sobre su autenticidad...", requiere que el documento sea efectivamente utilizado en el tráfico jurídico, es decir, su presentación concreta ante alguna persona o entidad, y que ello induzca el er ror en una relación jurídica sobre su autenticidad; Por lo que el punto de partida para el cálculo d el plazo de prescripción debe ser analizado desde el momento de la presentación del documento con la intención de inducir al error en la relación jurídica. Abog. Karina Secretaria En ese sentido, en la imputación a la que hace referencia la fiscal, se sostiene el uso del document o de manera genérica, señalando que el mismo se infiere del hecho de que los Señores Zacarías Garcet e y Guillermo Engelwart ingresaron al inmueble y que permanecen en él sin embargo, no se expresa las circunstancias en la que se produjo el uso, de modo a poder determinar a quién indujo al error en l a relación jurídica y la fecha exacta de su utilización. Por lo que no se puede tomar como punto de partida para el cálculo de la prescripción la fecha de presentación de la denuncia en la fiscalía (2 1 de Dr. Manuel Delgado Ramírez Candar MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mayo de 2015), de modo a suplir la falta de determinación concreta de la circunstancia temporal del hecho, tal como lo pretende la Fiscal. Es así, que de las constancias de autos se observa que el título del que se sospecha su falsedad, fu e inscripto en los Registros Públicos como Finca N° 3186, bajo el N° 2, Folio 3 y sgte., en fecha ** 10 de octubre de 1984**, y esa es la fecha que debe considerarse como punto de partida para el cómpu to de la prescripción, ya que en virtud de su publicación es que éste puede llegar a inducir al erro r en las relaciones jurídicas. En ese sentido, se observa que si bien el Tribunal de Apelaciones al momento de proceder al análisis de la prescripción en la presente causa se ha referido a la primera variable del inc. 1º del Art. 2 46 del CP (producción de documento no auténtico), la fecha que tuvo como punto de partida para el có mputo del plazo de prescripción (10 de octubre de 1984), coincide, en este caso, con la de la segund a variante (utilización del documento), así como también resulta idéntico el marco penal de cinco añ os o multa; por lo que según lo preceptuado en el Art. 102 inc.1º num 3 del CP¹, el plazo de prescri pción de la presente causa es de cinco años; en consecuencia, la operación de control realizada por el Tribunal de Alzada para concluir que la prescripción declarada en la presente causa resulta ajust ada a derecho, deviene fundada conforme a preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. En lo que hace al agravo referente a la imposición de costas al Ministerio Público, por expresa disp osición del Art. 262 del CPP no corresponde que las mismas sean impuestas al Ministerio Público, sal vo caso de mal desempeño de funciones, situación que no ha sido mencionada por el Tribunal de Apelac ión al momento de referirse a las costas, por lo que las mismas deben ser revocadas e impuestas en e l orden causado en segunda instancia. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacio nal, así como los Arts. 465, 125 y 475 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, co rresponde HACER LUGAR de manera PARCIAL a los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos, y e n consecuencia, RECTIFICAR el A.I.N° 93 de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Ape lación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el sentido de integrar al fallo la fu ndamentación complementaria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en la presente resol ución. En lo que respecta a las costas en esta instancia, dado la forma en que se resuelve los recursos, co rresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. **ES MI VOTO**. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes** Comparto la decisión arribada por el Señor ministro Luis María Benítez Riera en lo que respecta a de clarar admisible el recurso de casación, hacer lugar al recurso de ...//... ¹ Art. 102 CP. Plazos. Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo igual al máximo de la p ena privativa de libertad en los demás casos..".
EJECUCIÓN PENAL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ZACARÍAS GARCETE SAUCEDO Y OTRO S/ S. II. P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRODUCCIÓN DE DOC UMENTOS NO AUTÉNTICOS EN ARROYOS Y ESTEROS." manera parcial y consecuentemente rectificar el A.I.N° 93 de fecha 14 de junio de 2019. Así también me permito realizar las siguientes consideraciones: Entrando a estudiar la cuestión de la prescripción del hecho punible, nos remitimos a los artículos 101 y 102 del Código Penal, que dice: "Art. 101: La prescripción de un hecho punible impide la aplic ación de una sanción penal...". "Art. 102. Plazos: 1°) Los hechos punibles prescriben en: ...núm. 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos... 2°) El plazo co rrerá desde el momento en que termine[1] la conducta punible... El hecho punible de Producción de Documentos no auténticos, prevé un marco penal de hasta 5 años de pena privativa de libertad o multa. En la presente causa, nos encontramos analizando la variable pre vista en la norma penal que hace referencia al "uso" de documentos no auténticos que se desprende de los hechos que quedaron en el acta de imputación de la siguiente manera: "La señora María Cristina Gini de Ferreira es propietaria del inmueble individualizado como Finca N° 145 Padrón 378, en princi pio perteneciente al distrito de Arroyos y Esteros, el inmueble pasó a pertenecer al distrito de Vil la del Rosario modificada por Matrícula C 11/1813, con padrones 1674 y 1675. Conforme al plano geore ferenciado del inmueble matricula c11/1813 consta que el inmueble referenciado se encuentra dividido en dos lotes "A" y "B" con sus respectivas coordenadas, perteneciendo el lote "B" con padrón 1674 l a señora María Cristina Gini de Ferreira, cuya dimensión es de 1242 hectáreas 938 metros cuadrados. El señor Guillermo Engelwart Mendez, habría ingresado a la propiedad utilizando el título nro. 45 po r la cual se realiza una transferencia de inmueble otorgada por el señor Leonardo Vera a favor del s eñor Zacarias Garcete Saucedo, de fecha 03 de octubre del año 1984, formalizado ante el escribano pú blico Gregorio A. Gimenez, el objeto de la transferencia fue un inmueble individualizado como Finca Nro. 3186 padrón 3975 del distrito de Arroyos y Esteros con una superficie de 977 hectáreas 7260 met ros, la cual se halla dentro del inmueble de la señora María Cristina Gini de Ferreira, el inmueble correspondía al vendedor por contra hecha de la señora Lidia Figueroa Mahotti, según escritura de fe cha 14 de diciembre del año 1996, dicha escritura sería falsa en atención a que la Dirección General de los Registros Públicos a través de la Oficina de Denuncias de Irregularidades Registrales inform ó que no existe relación alguna entre los asientos registrales y los datos del inmueble..." De dicha descripción, se concluye que no existe fecha que determine la última vez que tuvo término l a conducta del procesado Engelwart-supuesto uso de un título propiedad inauténtico para ingresar a u n inmueble. Ante esto, corresponde vislumbrar la última utilización del documento apócrifo, la que d ata del 10 de octubre de 1984, fecha en la que efectivamente fue inscripto el documento en los asien tos del Registro Público. Conforme a lo señalado precedentemente, se puede concluir que el hecho punible ha prescripto en el a ño 1996 por el transcurso del doble del plazo, debido a lo que la Abog. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramirez Canilla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
doctrina llama como “no ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, durante un determinado perio do de tiempo” [2]. Así también, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado por no encontrarse cau sales para imponerlas al Ministerio Público, en virtud a lo establecido por el Art. 262 del C.P.P. E S MI VOTO. **Opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia** I. **ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD.** 1. Coincido con el análisis realizado por el Ministro Prepinante en lo que hace a la admisibilidad d e la casación. II. **ESTUDIO DE PROCEDENCIA.** 2. Coincido también en la decisión de RECHAZAR el recurso y CONFIRMAR lo resuelto por el Tribunal de Apelación según los argumentos siguientes: 3. El **tribunal de apelación** afirma que el hecho investigado por la creación de un título inmuebl e que no era suyo según el inc. 1º del Art. 246 del C.P. que establece pena privativa de libertad de hasta cinco años ya ha transcurrido debido a que el hecho (la inscripción) ocurrió en el año 1984 y condena en costas al ministerio público. 4. La **fiscal recurrente Gloria Garcete Saucedo** solicita la nulidad de la resolución del tribunal de apelación en la que se confirma el interlocutorio de primera instancia por el que se hizo lugar al pedido de prescripción a favor de Zacarías Garcete Saucedo, alegando que se sigue “usando” el doc umento no auténtico hasta la fecha porque “tienen personal en la finca”. Considera que se debe tomar como fecha de inicio del cómputo para la prescripción, el 25 de mayo de 2015, en la que el “hecho” fue denunciado por la víctima. 5. Comparto lo expuesto por los Ministros que me antecedieron en cuanto a que no existe dudas de que la acción para perseguir al acusado por presentar e inscribir el documento no auténtico ante el Reg istro Público el 10 de octubre de 1984, según el Art. 246 inc. 2º segunda alternativa del C.P. que c astiga el uso de documento público no auténtico, se halla prescripta porque ha transcurrido más del doble del plazo previsto en el Art. 102 inc. 1º numeral 3 del C.P. 6. La fiscal solicita la nulidad de la prescripción porque afirma que se debe computar el plazo desd e el último uso del documento no auténtico. 7. La **imputación** de fecha 19 de febrero de 2019 (fs. 35) dice que el señor Guillermo Engelwart M édez habría ingresado a la propiedad “utilizando” el título N° 45, por el cual se realizó una transf erencia de inmueble del Sr. Leonardo Vera a favor del Sr. Zacarías Garcete Saucedo, en fecha 3 de oc tubre de 1984, propiedad que se halla dentro del inmueble de María Cristina Gini de Ferreira. Dicha escritura sería falsa (...) por lo que los señores Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Mé dez estarían “utilizando” un documento no auténtico. Sobre la base de los hechos relatados la fiscal Gloria...//... 2 **"Curso de Direito Penal", Fernando Capez, Editora Saralva, 6ª Edición, año 2003, pág. 520.-**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ZACARÍAS GARCÉTE SAUCEDO Y OTRO S/ S. H. P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRODUCCIÓN DE DOCU MENTOS NO AUTÉNTICOS EN ARROYOS Y ESTEROS." Gamarra concluye que Zacarías Garcete Saucedo y Guillermo Engelwart Méndez son autores del hecho pun ible de producción de documentos no auténticos conforme al tipo legal previsto en el Art. 246 inc. 1 ° y 2° del Código Penal. Como puede observarse la agente fiscal omitió establecer en qué fecha se produjo el hecho que estaba investigando, y sobre todo cuál es el hecho atribuido a cada uno de los imputados. Qué fue lo que h izo cada uno de ellos y que motivó la imputación en su contra. Afirma que les imputa porque "usaron" pero no dice de qué manera. Tal y como expusieron los Ministros que me antecedieron en la emisión d e opinión corresponde confirmar la prescripción por la falta total de descripción del hecho castigad o por el Art. 246 inc 1° 2da alternativa, que se refiere al uso. 9. Ahora bien, a mi criterio sí corresponde confirmar la condena en costas al ministerio público res uelta por el Tribunal de Apelación debido a que el Art. 262 del C.P.P. lo permite cuando haya ocurri do en mal desempeño de sus funciones y en este caso la agente fiscal, al no cumplir su obligación di spuesta en el Art. 302 del C.P.P. que requiere que en el acta de imputación se describa el hecho que se imputa, específicamente al omitir la fecha de su producción impide que se pueda analizar la vige ncia de la acción objeto de la imputación. Es mi voto. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisibles los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) la Agente Fisca l GLORIA GAMARRA BENÍTEZ y 2) la Sra. MARÍA CRISTINA GINI DE FERREIRA, por derecho propio y bajo pat rocinio del abogado Asdrubal Lovera, contra el A.I.N° 93 de fecha 14 de junio de 2019, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de la Cordillera. 2. HACER LUGAR de manera PARCIAL a los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos, y en conse cuencia, RECTIFICAR el A.I.N° 93 de fecha 14 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en el sentido de integrar al fallo la fundament ación complementaria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en el exordio de la present e resolución. Abog. Karina Gamarra Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Dr. Manuel Pujesito Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aboq. Karina Penoni Secretaria
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