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EXPEDIENTE: "CUADERNILLO ESPECIAL DE APELACIÓN CONTRA EL AI N° 245 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2020 EN L A CAUSA: RAMÓN HUGO MACCHI SALIM SI FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL". A.I. N°: ............... Asunción, 18 de junio de 2.021. CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra Llanes Ocampos: Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción c ontenida en el Art. 39 del CPP que refiere: "... Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y re solución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustancia y resolución del recurso de revi sión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miemb ros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelac ión; y, 5) las demás que le asignen las leyes" (las negritas son nuestras). Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada: sin embargo, el inc. 5 "las demás que le asi gnen las leyes" en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ "... 2. Entende rá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelació n general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Ape laciones. La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en anal izar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competenc ia de este Tribunal. Seguidamente, corresponde verificar si la presentación acudida por los recurrentes cumple íntegramen te con los requisitos formales de admisibilidad. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revis ado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del CPP- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la defensa técnica peticionando el reparo del agriavio acudido -art. 449 últ. párr.- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 d el CPP- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución ar gumentando en lo nuclear que: "... si bien es cierto que la Defensa se ha adherido al planteamiento del Ministerio Público, no constituye esto una oposición porque ha sido el Requerimiento Fiscal de D esestimación el Acto procesal que es el fundamento material de las Resoluciones de Primera Instancia , y su anulación en segunda instancia, siendo titulares procesales de la misma el Ministerio Público al formular la Desestimación y el Juez Penal de Garantías al hacer lugar a la misma..." finalmente, solicita que se revoque o deje sin efecto el apartado que refiere a la imposición de costas. El rec urso debe ser admitido. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Asesor Técnico Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sobre el fondo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el art. 269 del CPP que establece "...Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo inte rpuso o plantee, cuando la decisión le sea desfavorable: si triunfa, soportarán las costas quienes s e hayan opuesto a su pretensión, en la proposición que fije el tribunal...". -costas Visto así, se infiere claramente que la decisión del inferior se halla ajustada a derecho. atendiend o que, la normativa señalada precedentemente refiere como principio general que las costas serán imp uestas a la parte vencida, siempre y cuando, el Tribunal haga lugar a la pretensión alegada por el r ecurrente: circunstancia que se coteja en la presente causa. razón por la cual, corresponde admitir formalmente el recurso interpuesto : no hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confir mar el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Ci rcunscripción Judicial de Central. Es mi opinión **Opinión de la Ministra Bareiro de Mólica:** Los abogados Marcos Khon Gallardo y Melissa Analia Dur é Arias, representantes de la defensa técnica del señor Ramón Hugo Macchi Salim, interpusieron un re curso de apelación general contra el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal de Central, en el marco de los autos caratulados: "RAMÓN HUGO MACCHI SA LIM S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL". Los recurrentes alegaron en la medular: que específicamente recurren el punto III de la parte resolu tiva del auto interlocutorio, el cual impone las costas a la perdida: que la imposición de costas ca usa un gravamen irreparable a su cliente, en atención a que la misma le impone una carga pecuniaria que ya no puede modificarse con posterioridad: que las costas son impuestas sin tener en cuenta que su parte no es la que ha generado la actividad procesal. la cual es producto del requerimiento fisca l de desestimación, la resolución del Juez Penal de Garantías que lo acoge y el recurso de apelación interpuesto por el denunciante del hecho punible: que el fallo cuestionado no se encuentra fundado, no expresa los motivos fácticos y jurídicos que produjeron la imposición de costas: que la defensa del procesado no puede considerarse como la parte perdida, puesto que la resolución de segunda insta ncia revoca el fallo judicial que versó sobre el requerimiento fiscal: que en ninguna parte de la re solución de segunda instancia se hace referencia alguna a actuaciones de la defensa técnica: que la contestación del traslado del recurso corrido a la defensa no puede considerarse como una oposición, la misma responde a un ejercicio elemental del derecho a la defensa: que existe una total falta de fundamentación en la resolución de segunda instancia que impone costas a la defensa; y que el tribun al de alzada violó el principio de quantum apellatium quantum devolutum, careciendo de competencia a nte la ausencia de reclamo de costas por parte del apelante. Culminan peticionando se anule o revoqu e el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020. Al momento de contestar el traslado, la representante del Ministerio Público, Abg. Maria Genoveva Fi gueroa, refirió en lo capital: que el Ministerio Público concuerda con las argumentaciones expuestas por los recurrentes sobre el agravio que les ha causado la imposición de costas en segunda instanci a; y que en estricto derecho corresponde la solución propuesta por los apelantes. A su turno, el Abg. Juan Carlos Barreiro Perrotta, en nombre y representación de la Universidad Naci onal de Asunción - Facultad de Ciencias Médicas-, bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado a llanándose expresamente al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. A efectos de abocarse al estudio de admisibilidad del presente recurso cabe traerse a colación los a rts. 259 núm. 3) de la CN, 39 y 461 núm. 11 del CPP y 28 núm. 2 alt. b) del COJ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXFEDENTE: "CUADERNILLO ESPECIAL DE APELACIÓN CONTRA EL AI N° 245 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2020 EN LA CAUSA: RAMÓN HUGO MACCHI SALIM S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL". Art. 259 de la CN, el cual establece los deberes y atribuciones de la CSJ, hace alusión al recurso d e apelación en su num. 3, el cual expresa: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justic ia: ... 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine..." Es decir, el núm. 3) del art. 259 de la CN supedita la competencia del máximo Tribunal de la Repúbli ca a una habilitación expresa por imperio de ley tratándose de recursos. El artículo 39 del CPP determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: "Corte Suprema de Just icia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casa ción; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a l as contencidas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación. 4) de la s quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación y 5) las demás que le asignen las l eyes" (las negritas son mías). El art. 39 del CPP replica casi la misma fórmula de remisión del 259 de la CN a efectos de habilitar la competencia de la Sala Penal de la CSJ. A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del COJ refiere: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... 2 E ntenderá por vía de apelación y multitud: ... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales d e Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." El art. 28 del COJ otorga la atribución a la Sala Penal de la CSJ de entender, por vía recursiva, en las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación, en concordancia con los arts. 259 CN y 39 CPP. No obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable. El A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020 -fallo cuestionado-, expresa en su parte resolutiva cua nto sigue: "I. DECLARAR admisible el recurso interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARREIRO PERRO TTA Y ELENO DANIEL FERNÁNDEZ DUARTE, en representación de la Universidad Nacional de Asunción - Facu ltad de Ciencias Médicas. II. REVOCAR el A.I. N° 1341 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo Dr. Gustavo Bóveda, por los fundamentos expue stos en el exordio de la presente resolución. III. COSTAS, a la perdida." (Sic). La resolución impugnada, si bien revoca una resolución dictada en primera instancia y en ese sentido no es originaria del tribunal de alzada, en su punto III impone costas a la perdidosa, entiéndase a la defensa técnica del procesado. Este punto III de la parte resolutiva, el específicamente apelado, es originario en el sentido de qu e impone las costas producto de la actividad exclusiva y atinente a segunda instancia, producto del acto recursivo; y, como tal, no ha sido revisado por otro órgano jurisdiccional ulteriormente. De na ce como consecuencia de un fallo de primera instancia per se. De estimarse una postura contraria a la esbozada, la cual a nuestro entender implicaría una incorrec tión técnico-jurídico, dicha interpretación generaría un gravamen irreparable al justiciable, a quie n se ha impuesto las costas o parte de ellas en caso de considerarse injusto, no pudiendo ser revisa das por una instancia superior. La resolución principal que resuelve la apelación, en este sentido, corresponde diferenciárla de la imposición de costas en segunda instancia, ésta última si es origina ria. De lo contrario, se concluiría el principio de raigambre constitucional y convencional de doble instancia o doble conforme ante un gravamen irreparable. Es por estos motivos que estimamos lo más razonable, prudente y tuitivo, en pos de la defensa de los intereses y el ejercicio de derechos de los justiciables aceptar este tipo de recurso. Además de ve rse reforzada la postura en base al principio pri actione, el cual favorece siempre interpretativame nte el ejercicio del su derecho. Dra. Gloria E. Barreiro de Módica Ministra Dr. Manuel Palma; Ramón Macchi Salim MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
Asimismo, el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020 provoca un agravio irreparable a la parte rec urrente desde el momento que la carga con la obligación del pago de las costas. Ante la presencia de los requisitos de originariedad y agravio irreparable corresponde también la ap licación de los arts. 449 y 461 núm. 11 del CPP. Aunado a ello, se ha cumplimentado el plazo legal p revisto para interponer el recurso y la forma escritural en la cual debe ser presentado. Debiendo ad mitirse formalmente el estudio del recurso interpuesto. El Tribunal de segunda instancia, al imponer las costas, invocó el art. 261 del CPP, el cual prescri be: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará s obre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribun al halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las cons tancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado". En concordancia con dicho articulado, cab e traer a colación el art. 269 del mismo cuerpo legal: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un inci dente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o plantee, cuando l a decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pret ensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas qu e produjo su propia intervención" (Las negritas son mías). Corresponde confirmar el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020, por las siguientes razones: La alegación de los recurrentes de que el Tribunal de Apelaciones se excedió en su competencia ante la no petición concreta de imposición en costas, no corresponde. El art. 261 del CPP impone la obligación a todo órgano jurisdiccional de imponer costas de forma ofi ciosa en caso de tomar una decisión en el marco del proceso o un incidente. Tal como ocurrió. La regla general aplicada en materia de costas, producto de la aplicación armónica de los arts. 261 y 269 del CPP, exime al órgano jurisdiccional de realizar explicaciones detalladas, diferente sería el caso de que apliquen la excepción a la regla general de imponer las costas a la parte vencida y l a impusieran por ejemplo, en el orden causado. La eximición de dicha obligación nace de la imposición de la regla general como consecuencia de una interpretación literal y gramatical de la norma, la cual no necesita de mayores consideraciones. Es una aplicación directa de la normativa a un caso que claramente se subsume en la misma. La imposición de costas a la defensa técnica es correcta por imperio del art. 269 del CPP. Dicho art iculado ordena, se impongan las costas a quien se haya opuesto al recurso en caso de que éste triunf e, salvo que nadie se haya opuesto, en cuyo caso se debe imponer en el orden causado. Los representantes convencionales del denunciante del hecho punible interpusieron el recurso de apel ación contra el A.I. N° 1,341 de fecha 21 de noviembre del 2019, en base al cual, se hizo lugar, en primera instancia, a la desestimación de la causa. Dicho recurso triunfó, obteniendo la revocación d el mandato auto interlocutorio en segunda instancia. Como consecuencia de ello, el Tribunal de Apela ción impuso las costas a la perdidosa, entiendase a quienes se opusieron al recurso. <page_number>4</page_number>
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "CUADERNILLO ESPECIAL DE APELACIÓN CONTRA EL AI N° 245 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2020 EN L A CAUSA: RAMÓN HUGO MACCHI SALIM S/ FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL". En el caso sub examine, tanto la representante del Ministerio Público como los abogados de la defens a técnica se han opuesto al mismo, empero, las costas no pueden imponerse al Ministerio Público por imperio del art. 262 del CPP. La apelación al recurso de la defensa técnica fue clara: solicitó la confirmación del A.I. N° 1547 d e fecha 21 de noviembre del 2019; refutó expresamente varios argumentos de los apellantes; e incluso peticionó expresamente la imposición de costas a los recurrentes. El origen de los actos procesales es irrelevante a efectos de imponer las costas en segunda instanci a. Las costas son impuestas producto de los trámites y contestaciones de un recurso interpuesto, es por ello que son, justamente, originarias de dicha instancia, pese a que el resto de lo resuelto tie ne relación con primera instancia. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde: la admisión formal del recurso de apelació n general interpuesto contra el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020; no hacer lugar al fondo d el mismo, confirmar el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020, y remitir estos autos al órgano ju risdiccional competente. Es mi opinión. A su turno el Ministro Ramírez Candia manifiesta que se adhiere a la opinión de la Ministra Bareiro de Módica, por sus mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR admisible el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Marcos Kohn y Meliss a Duré Arias, por la defensa técnica de Ramón Hugo Macchi Salim, contra el A.I. N° 245 de fecha 24 d e abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Centra l. 2) NO HACER LUGAR el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 245 de fecha 24 de a bril del 2020, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) CONFIRMAR el A.I. N° 245 de fecha 24 de abril del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. 4) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante Mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Dr. Manuel DeJosé Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karinna Panoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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