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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO BENITEZ STEWART EN EL EXPEDIENTE : GUSTAVO ANDRES VALLEJOS SERVIN S/ LESION GRAVE" N° 282/2016", A.I. N° ____________ Asunción, 18 de ... de 2021.- **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 465 de fecha 27 de no viembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, y **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA** Que, por la resolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, confirmar la resolución re currida (A.I. N° 822 de fecha 17 de noviembre de 2019), dictada por el Juez Penal de Garantías N° 05 , Abogado Alcides Corbeta. Que, por el A.I. N° 822 de fecha 17 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal de Garantías N° 05 resolv ió, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de Abandono de Querella planteado por la defensa y costas en el orden causado. **ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:** Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres en f echa 16 de diciembre de 2020, conforme constancia obrante a fs. 10 de estos autos. La defensa del re currente fue notificada en fecha 02 de diciembre de 2020 de la resolución en cuestión (a fs. 1 de au tos), de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días . Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del A .I. N° 465 de fecha 27 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones resolvió, entre otras cosas, confirmar la resolución recurrida (A.I. N° 822 de fecha 17 de noviembre de 2019), dictada por el Ju ez Penal de Garantías N° 05, Abogado Alcides Corbeta, y por el A.I. N° 822 de fecha 17 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal de Garantías N° 05 resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al incident e de Abandono de Querella planteado por la defensa, decisiones estas que claramente no tienen el efe cto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su c urso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ, en el marco del expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Interpuesto p or Florentino Paredes Cáceres bajo patrocinio de Abg. Adela Carolina Amarilla Rodríguez en lo causa: "LUIS VILLAGRA y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO BENITEZ STEWART EN EL EXPEDIENTE : GUSTAVO ANDRES VALLEJOS SERVIN S/ LESION GRAVE" N° 282/2016". FLORENTINO PAREDES S/ TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". En cuanto a las costas, corresponde que sean sopo rtadas por la perdida de conformidad al artículo 261 del CPP. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES Me adhiero a la solución del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del Re curso de Casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas Generale s. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente est ablecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo c uerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ".. . en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que e expresará concre ta y separadamente, cada motivo de sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta opor tunidad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo r a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuan do la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Dr. Luis María Benítez H. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez</signature> Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cardi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios adividos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugna bilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada confirmó, por A.I. N° 465 de fecha 27 de noviembre de 20 20, un auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Garantías que dispuso no hacer lugar a un incid ente de abandono de querella planteado por la defensa. Sobre el punto, resulta oportuno mencionar que esta Sala Penal no puede constituirse en una tercera instancia dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que, recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables; en efecto, este Tribunal se halla vedado de entender en d ecisiones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de ahí, se deduce claramente que las normas que regulan este in stituto extraordinario son de interpretación restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extensas, más vastas o de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, y, más cuando esas normas son tan claras, transparentes y terminantes, como muy específicamente lo son los Art. 4 77 y 478 del CPP. <signature>Signature of a judge or official</signature> E l N ca Cá
**EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO GERARDO BENITEZ STEWART EN EL EXPEDIEN TE: GUSTAVO ANDRES VALLEJOS SERVIN S/ LESION GRAVE" N° 282/2016".** Así las cosas, deviene inoficioso cotejar el cumplimiento de las demás exigencias formales, teniendo en cuenta que, la inobservancia de una de ellas trae aparejada la improcedencia de la cuestión aduc ida. Ante esta perspectiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por así corres ponder a estricto derecho. Finalmente, respecto a las costas procesales en esta instancia, deben ser impuestas en el orden caus ado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes de conformidad al cri terio de Equidad -no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción pen al- y, a lo prescripto en el Art. 269 del CPP. ES MI OPINION. **OPINION DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Re curso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos. Disiento únicamente en cuanto a la imposición de costas, al igual que la Ministra Carolina Llanes, p ero a mi criterio las mismas deben ser impuestas en el orden causado por imperio del Art. 269 del Có digo Procesal Penal, que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las c ostas que produjo su propia intervención. Es mi voto. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 465 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sa la de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Mariana Penoni Secretaria
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