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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BLÁS ROBERTO CABAÑAS POR DERECHO PROPIO Y BAJOPATROC INIO DEL ABG. CARLOS GUSTAVO MONTAÑEZ EN LOS AUTOS: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ Y OTROS S/ COHECIO PASIVO AGRAVADO Y OTROS. N° 2019-62". A.I.Nº ...646... Asunción, 18 de Junio de 2021. VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el procesado Blas Roberto Cabañas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Gustavo Montañez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 387 de fecha 10: de diciem bre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital que resolvió "... I. ADMITIR el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la defensa técnica del acusado Blas C abañas contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2020 y A.I. N° 477 de fecha 9 de setiembre de 2020, ambos dictados por el Juez Penal de Garantías José Agustín Delmás Aguiar. 2. CONFIRMAR las res oluciones afectadas a la reposición y apelación en subsidio, providencia de fecha 27 de agosto de 20 20 y A.I. N° 477 de fecha 9 de setiembre de 2020, por los fundamentos expuestos en la parte analític a de la presente resolución...". En ese sentido, en virtud de la providencia y del auto interlocutorio confirmados, el Juez de Penal de Garantías José Agustín Delmás Aguiar, respectivamente resolvió Señalar fecha para la realización de la audiencia preliminar prevista en el art. 352 del CPP; y Rechazar el recurso de reposición inte rpuesto contra la citada providencia. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabili dad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de mod o, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso, lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando sus líneas son claras, transpa rentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si las resolucione s objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiv a, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irrep arable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 387 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala , de la Capital, que confirma la providencia de fecha 27 de agosto de 2020, en la que se señala fech a para la realización de la audiencia preliminar; y que igualmente confirma el A.I.N° 477 de fecha 9 de setiembre de 2020, por el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atac ada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión p lanteada. Es mi opinión. **Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos** A la primera cuestión sometida a consideración, me adhiero al voto del Miembro preopinante, y agrego cuanto sigue. El procesado Blas Roberto Cabañas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Carlos Gustavo M ontañez, plantea recurso de casación contra el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Apelac iones, quienes han confirmado el recurso planteado contra la providencia de fecha 27 de agosto de 20 20, en el que señala fecha para la realización de la audiencia preliminar, y que además de ello conf irmaba el A.I.N° 477 de fecha 09 de setiembre de 2020, por la cual se rechaza el recurso de reposici ón interpuesto contra la citada providencia.
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BLÁS ROBERTO CABAÑAS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATRO CINIO DEL ABG. CARLOS GUSTAVO MONTAÑEZ EN LOS AUTOS: RAMÓN ERNESTO BENÍTEZ Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTROS. N° 2019-62". Primero, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a". El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelac iones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo estab lecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la v irtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, con mutación o suspensión de la pena. En efecto, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, d e allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, puesto que, cualquier interpretación contraria vulneraría el Principio de taxatividad que rige la de terminación del objeto de los recursos. Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Ap elaciones pasibles del pretendido recurso, a ello debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuáles son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pue den ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello a la función nomofiláctic a del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica ra zonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 113 del Código P rocesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dila torios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reviste las co ndiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser imputadas a la parte venci da, atendiendo lo dispuesto en el Art.261 del C.P.P. ES MUY OTO. Luis Manuel Villalba Riera Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó adherirse a la opinión del Ministro Luis María Benitez Riera por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento e n las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por BLAS ROBERTO CABANAS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Gustavo Montañez, contra el A.I. N° 387 de fecha 1 0 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. **ANOTAR**, notificar y registrar. Enviado 18 de junio de 2021. Luis María Benitez Riera Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Poder Judicial** SECRETARIA JUDICIAL III
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