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EXPEDIENTE: "RECURSO CASACIÓN EXTRAORDINARIO DE INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARÍA TROCHE ROBBIANI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". RECIBIDO 18 JUN 2021 AI No: .695. Asunción, 18 de Junio - del 2021 VISTO: el pedido de Aclaratoria del AI N° 255 de fecha 12 de marzo del 2021 formulado por el Abg. Di ego María Troche Robbiani por derecho propio en estos autos individualizados; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra Carolina Llanes Ocampos Previamente, estimo pertinente traer a colación lo resuelto por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: "1.- RECHAZAR IN LIMINE la recusación planteada por el Ab. Diego Troche Robbiani, contr a los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Ministros María Carolina Llanes O campos y Manuel Dejesús Ramírez Candia, en estos autos caratulados: "Recurso Extraordinario de Casac ión interpuesto por el Abg. Diego María Troche Robbiani en: "Diego Maria Troche Robbiani s/ Incumpli miento del deber legal alimentario" causa N° 1-1-2-1-12-325-364", por los motivos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar". Hecha esta salvedad, pasamos al examen de la presentación aducida por el abogado defensor. Primeramente, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria. An tes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corr egir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". En ese mismo sentido, el Prof. Dr. Lino Palacio refiere: "Entiende por aclaratoria al remedio previs to para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de ord en material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involuc radas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel". Seguidamente, lo establecido en el art. 17 de la Ley 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de acla ratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios origin adas en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, inclu so las fundadas en la inconstitucionalidad". Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARIA TROCHE ROBBIANI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, s uplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Ahora bien, en el caso particular, el abogado defensor peticiona que sea aclarada la resolución dict ada por este tribunal al considerar que *el rechazo in limine* de la recusación es incorrecto porque no se analizó la causal invocada: sin embargo, de la lectura del fallo no se advierten deficiencias que ameriten su aclaratoria, más bien se vislumbra la intención maliciosa del litigante de distorsi onar el desarrollo normal de la administración de justicia, atendiendo que, los motivos aducidos en contra de los magistrados se hallan sustentados en meras especulaciones sobre situaciones hipotética s que no han ocurrido. De esta manera, se infiere claramente la actuación temeraria y maliciosa del titular del derecho a l a defensa, quien reclama que sus argucias ilegítimas sean atendidas -sabiendo que no tiene un mínimo de razón- a fin de lograr el efecto indirecto de retardar el ritmo judicial y aplazar la solución d el caso, razón por la cual, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada por su notoria im procedencia. A su turno, el *ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia* dijo: comparto y me adhiero a la opinión de la ministra precopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el *ministro Eugenio Jiménez Rolón* sostuvo: por el fallo recurrido, esta Sala resolvió: "1.- RECHAZAR IN LIMINE la recusación planteada por el Abg. Diego Troche Robbiani, contra los integ rantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ministros Maria Carolina Llanes Ocampo y Ma nuel Dejesús Ramírez Candia [...] 2.- ANOTA..." (f. 470). El solicitante alega que el fallo contiene omisiones porque no se ha pronunciado sobre todas las rec usaciones que dedujo, por ello solicita expresamente que se aclare la resolución, en el sentido que esta Sala se expida sobre la recusación fundada en el art. 20 inciso e) del Código Procesal Civil co ntra los Ministros recusados (f. 476/7). Al respecto, cabe señalar que la recusación deducida en su oportunidad no se fundó en la causal prev ista en el art. 20 inciso e) del Código Procesal Civil, sino en las causales b) y j) de dicho cuerpo normativo, vale decir, solo estas causales fueron expresamente invocadas por el recurrente. Ello, s e advierte con solo revisar el escrito de recusación presentado (f. 362/9). Por lo demás, la recusación deducida por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los Ministros Manuel D ejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos ha tenido respuesta puntual de esta Sala Penal , a través del A.I. N° 255 de 12 de marzo de 2021, no quedando pendiente otra recusación. De este modo, la parte resolutiva de la resolución es diáfana sobre el rechazo in limine de la recus ación deducida, existiendo nada que aclarar. Cabe recordar que la resolución de un órgano colegiado es independiente al sentido de los motivos ex presados por los miembros que lo integran al momento de resolver la cuestión, dado Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSO CASACIÓN EXTRAORDINARIO DE INTERPUESTO POR EL ABG. DIEGO MARIA TROCHE ROBBIANI S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". <signature>RECIBIDO 18 JUN 2021</signature> <signature>1r. Yandel Colmán S.P.D.E.</signature> que el decisorio se forma, en definitiva, por el voto coincidente y mayoritario de sus componentes. En ese sentido, el art. 397, aplicable por disposición contenida en los arts. 472 y 480 del Código P rocesal Penal, es categorica: las decisiones del órgano colegiado se adoptan por mayoría. En este caso, la parte resolutiva del fallo es, como tiene dicho el preopinante, clara y coherente e n relación con la opinión y el voto suscripto por la mayoría de los miembros que integran esta Sala; en otras palabras, no se encuentra afectada por la omisión alegada por el solicitante. Por otra parte, contra la misma resolución el solicitante también dedujo un incidente de nulidad, pl anteamiento que es impropionable en virtud a lo que establece el art. 17 de la ley N° 609/95: "Irrec urribilidad de resoluciones: Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son sus ceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de re gulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugn ación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." La referida norma es clara , categorica y no da lugar a equivocos, por lo que el incidente de nulidad debe ser desestimado. Por lo demás, y no habiendo nada que aclarar, corresponde rechazar por improcedente la aclaratoria s olicitada. ASÍ VOTO. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Aclaratoria del A.I. N° 255 de fecha 12 de marzo del 2021 formulado por el Abg. Diego Maria Troche Robbiani por derecho propio, por los fundamentos esgrimidos en el conside rando de la presente resolución. Ante mi: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro ANOTAR, registrar y notificar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria <signature>Escaneado con CamScanner</signature>
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