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Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO MAURICIO PAEZ ACUÑA POR LA DEFENSA DE JUAN CESAR BAREIRO VARGAS, EN LA CAUSA: "JUAN CESAR BAREIRO VARGAS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". RECIBIDO 17 Julio 2021 Lic. Yanis Colmán S.P.D.E. Al N° ____________ Asunción, /7 de febrero de 2021 VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado en los autos y, CONSIDERANDO: Opinión de la Dra. María Carolina LLanes Que, el Abg. Hugo Mauricio Paez Acuña por la defensa de Cesar Bareiro Vargas, interpone recurso extr aordinario de casación contra el Al N° 03 del 12 de enero de 2021¹, dictado por el tribunal de apela ción penal, segunda sala, capital; y, contra el Al N° 710 del 20 de agosto de 2020², dictado por el juez de garantías Abg. Humberto Otazú. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnabilidad objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cum plirse, a contrario sensu, este órgano se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal con relación a la impugnabilidad objetiva: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." e n concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse e l recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te de la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "...enferm e menos de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se ¹ El tribunal resolvió...CONFIRMAR EL Al N° 710 de fecha 20 de agosto de 2020 por los fundamentos ex puestos...." ² El juez rechazó los incidentes planteados en la etapa intermedia y en consecuencia, ordenó la aper tura del juicio oral y público. Dr. Luis María Bonifacio R., Ministro Dr. Manuel Bonifacio R. Ministro Ma. Carolina Llanes O. 1
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o auto interlocutorio- bajo las condicione s establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado deciso rio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el d etrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 1 0 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos i mpugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, l os agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. Ahora bien, en el caso en cuestión, se observa que las resoluciones recurridas no se encuentran defi nitivamente en el catálogo trascrito ut supra, ya que, no tienen el efecto ni la virtualidad de pone r fin al procedimiento, teniendo en cuenta que, el Auto Interlocutorio de segunda instancia confirma una resolución del juez de garantías por la cual se rechazaron incidentes en la etapa intermedia y elevó la causa a juicio oral, razón por la cual, son objetivamente no impugnables por la vía en estu dio. En ese mismo sentido, expone el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pu eden ser objeto del recurso de casación...". Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso formulado; en consecuencia, deviene inoficioso seguir analizando las demás condiciones formales. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud al Art. 2 61 del CPP. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: que se adhiere a la opinión de la ministra pr eopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamen tos al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso plante ado por los motivos expuestos por la preopinante.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO MAURICIO PAEZ ACUÑA POR LA DEFENSA DE JUAN CESAR BAREIRO VARGAS, EN LA CAUSA: "JUAN CESAR BAREIRO VARGAS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". Corte Suprema de Justicia Disiento únicamente en cuanto a la imposición de costas que a mi criterio debe ser en el orden causa do por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Mauricio Paez Acuña por la defensa de Cesar Bareiro Vargas, interpone recurso extraordinario de casación cont ra el AI N.° 03 del 12 de enero de 2021, dictado por el tribunal de apelación penal, segunda sala, c apital; y, contra el AI N.° 710 del 20 de agosto de 2020, dictado por el juez de garantías Abg. Humb erto Otazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Abog. Karinna Penon Secretaria Dr. Manuel Dejardín Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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