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EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN: "ALEJANDRO ESCAURIZA ZARZA Y OTROS S/ DECLARACIÓN FALSA Y OTROS". **RECIBIDO** 17 JUN 2021 Lc. Yanira Cordero S.P.O.E. A.I. N°: ........691............... Asunción, <signature>Ar</signature> de <signature>Junio</signature> de 2.021.-. **VISTO:** El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Federico Campos López Moreira con tra el A.I. N° 379 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Tercera Sala, integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Wald ir Servin; y, **CONSIDERANDO:** Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente an álisis: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal **Ad quem** resolvió: "1.-NO HACER LUGAR a la recusación presentada por el representante de la Querella Adhesiva Abog. Federico Campos López More ira, contra el Juez Penal de Garantías Nro. 11 Abog. Raúl Florentín Cueto, fundado en el exordio de la presente resolución". En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condicione s de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cump lirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión d e fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes." En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que res uelve no hacer lugar a la recusación de un Juez Penal de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. A rt. 39 del C.P.P., esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra el **Ad quem**, no así contra jueces de primera instancia, planteamiento que es resuelto en instancia ú nica por el Tribunal de Apelaciones. Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P., que nos posib ilita a remitimos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originari as de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:..." En virtud a d icha normativa se tiene que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelac ión general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" d el Tribunal de Apelaciones. Esta Sala Penal considera que dicha característica se da cuando el Tribu nal de Segunda Instancia es el primer órgano en
recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no pro vengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del *Ad quem*, ya que el planteamient o fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó a nte el A-quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteadas en la instancia anterior. Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no int egrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales pre vistas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corre sponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** expresó que se adhiere a la opinión de la ministr a preopinante por los mismos fundamentos expuestos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Fed erico Campos López Moreira, en contra del A.I N° 379 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictado por e l Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por el cual se rechaza la recusación en c ontra del Abg. Raúl Florentín Cueto, Juez Penal de Garantías N° 11; ya que respetando el ordenamient o jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelacio nes no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Federico Campos López M oreira contra el A.I N° 379 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, integrado por los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín. **REMITIR de inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.** **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **REMITIR de inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.** **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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