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CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRE TO EN LA CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/C/S.I.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/20 05. A.I. No. <u>609</u> Asunción, 17 de <u>Julio</u> de 2021. VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado por el Agente Fiscal Vicente Adolfo Rodríguez contra el A.I. N° 264 de fecha 25 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pen al de la circunscripción judicial de Canindeyú, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Que, en la resolución recurrida, por mayoría la Alzada ha resuelto: "...declarar la prescripción de la causa y la consecuente extinción, con los efectos que dispone la ley en relación al procesado EUG ENIO BENÍTEZ RAMOS...". A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso qu e la impugnación cumpla con ciertos requisitos –previos- que en doctrina son denominados como condic iones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interp uesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagran las condic iones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la cominación de inadmisi bilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de tiempo, lugar y forma que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal "..." se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el infante y para solución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia...". y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el térm ino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresen concreta y separad amente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese REGIBIDO 17 JUN 2021 Lc. Karina Colmán S.P.D.E. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO DE APPELACIÓN interpuesto por el AGENTE FISCAL VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRETO, en la CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ S.H.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/2005. sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de é stas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, ind ividualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo r a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuan do la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente in fundados". Atendiendo que, el auto interlocutorio impugnado, hace lugar al pedido de prescripción de la acción, cumple con el requisito establecido en el Art. 477 del C.P.P., ya que la resolución recurrida una v ez firme pondría fin al procedimiento (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es el Agente Fiscal Vicente Adolfo Rodríguez, quien es parte dentro de la causa , y se encuentra habilitado para plantear el presente recurso (impugnabilidad subjetiva), Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 08 de agosto de 2019, y la resolución recurrida fue notificada al Agente Fiscal en fecha 26 de j ulio de 2019, según consta en autos, por lo que realizando el cálculo correspondiente afirmamos que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este ento rno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias formales citadas precedente mente, En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma es un auto interlocutorio que pone fin al procedimiento, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue r ecurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) de l Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado, Ahora bien, respecto a los argumentos vertidos por el Agente Fiscal Vicente Adolfo Rodríguez, quien expresó: "...En estas condiciones, se advierte que el Tribunal de Apelación arribó a la solución fin al del caso en forma arbitraria, pues las explicaciones brindadas en sustento de su decisión no corr esponden concretamente a la cuestión referida, en contraposición a su obligación de realizar el cont rol de legalidad, dentro de los límites de los puntos impugnados. En tal resolución, el Tribunal con sidera que correspondería la declaración de prescripción solamente basado en lo previsto en el art. 104 inc. 2º del CP. Tampoco verifico la existencia de la causal de suspensión prevista en el art. 10 3 del Código Penal, modificado por Ley 3440/08: "El plazo para la prescripción se suspendrá: 1) cuan do por circunstancias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRE TO EN LA CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ S.I.L.P. C/MINORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/2 005... RECIBIDO 17 JUN 2021 Lic. Yarles Pizarro SP.D.E. objetivamente insuperables, la persecución penal ni pueda ser iniciada o continuada...". En consecue ncia, teniendo en cuenta la resolución del Tribunal de Apelaciones tampoco se pronunció sobre el efe cto suspensivo que la declaración de rebeldía tiene sobre la prescripción, se solicita también confi rmar el Auto Interlocutorio n° 21 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Ga rantías n° 1 de Salto de Guairá y que la causa sea remitida al Juzgado de Primera Instancia, a fin d e continuar los trámites procesales pertinentes...". Al correr traslado a la defensa del procesado, el Abogado Defensor Público Rubén Rodríguez Patiño, r ealizó un relato inextenso de apreciaciones jurídicas sobre la procedencia de un recurso de casación , entre otras cosas también manifestó: "... DESDE LA SEGUNDA PERSPECTIVA. EL TRIBUNAL A-QUEM RESALTO SIMILAR CONCLUSIÓN LIBERATORIA AL EXPLICAR QUE AL TIEMPO DE PRESENTARSE LA IMPUTACIÓN (24 DE JULIO DE 2008). COMPUTANDO LA PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DE LA SUPUESTA CONDUCTA PUNIBLE (19 DE ABRIL DE 2005). LA PRESCRIPCIÓN YA ESTABA CONFIGURADA. TODA VEZ QUE FUE PRESENTADA LUEGO DE LOS T RES AÑOS EN QUE PRESCRIBE EL HECHO PUNIBLE, OBVIAMENTE, EL RECURRENTE NI POR ASOMO, CUESTIONA TAL CO NCLUSIÓN DECISORIA, LO QUE EXPLICA QUE DICHAS MODALIDADES PRESCRIPCIÓN LO CONSENTIENTE EXPRESAMENTE: SOLO NIEGA LA PRESCRIPCIÓN POR EL DOBLE DEL PLAZO. Y LA OMISIÓN DEL RECURRENTE SOBRE EL EXTREMO ALU DIDO ES, PRECISAMENTE, PARA QUE PASE DESAPERCIBIDO QUE LA CAUSANTE DE LA PRESCRIPCIÓN -EN LA MODALID AD EVALUADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES- SE FUNDA EN SU DESIDIA INVESTIGATIVA: LO QUE EXPLICA A S U VEZ, SU INSISTENCIA EN LA REBELDÍA QUE HA SIDO POSTERIOR AL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DECLARADA. PO R LO TANTO NINGÚN EFECTO PODRÍA IRRADIAR - COMO PUERILMENTE SE PRETENDE SOBRE AQUELLA ...". Del análisis de los fundamentos de la Casación, así como también de la resolución recurrida, se advi erte que el Ad-quem no se expidió sobre todos los agravios planteados dentro del recurso de apelació n, ante tal circunstancia, sostengo que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una incongruencia omi siva, lo que nuestra legislación lo califica como "vicio in judicando", circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre todos los agravio formalmente planteado, provocando que la resolución emitida sea casada por medio del re curso actual. Casado el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia, de conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal, se encuentra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías, sin embargo, esta competencia se limita únicamente al estudio y resolución de las cuestiones señala das por la apelante dentro del recurso de apelación especial. (Art. 450 del C.P.P). Del recurso de apelación planteado, se desprende que el recurrente se agravia por el otorgamiento de la prescripción en la presente causa argumentando la errónea interpretación de la Ley por parte del Tribunal de Apelaciones, por ello debemos remitirnos al estudio de los fundamentos justificadores y consecución del mismo. Acorde a lo mencionado, esta Sala Penal deberá proceder al estudio de la procedencia de la prescripc ión, cabe mencionar que la Ley utilizada en la presente resolución será la N° 1160/97, atendiendo qu e era de vigente al momento que ocurrió el hecho punible. El Art. Lluvia María González Llanes Lic. Manuel Federico Chávez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRE TO EN LA CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ S.I.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/200 5. 101 del C. P., prevé la prescripción de los hechos punibles, el cual operado por el transcurso del t iempo establecido en la norma extingue la sanción penal. Ahora bien, debemos distinguir la prescripción en sus dos posibilidades, por el simple del plazo que se efectúa una vez transcurrido el tiempo establecido en el Art. 102 inc. 1° del C.P., así como tam bién la variante establecida en el Art. 104 inc. 2° del mismo cuerpo legal, la cual prevé la prescri pción por el doble del plazo. En primer lugar, pasaremos analizar la prescripción por el simple del plazo, el cual se encuentra or denado en el art.102 inc.1° núm.2, 2° y 4° del C.P.: “Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en : ...2. Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de liberta d de hasta tres años. 2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...”; asimismo, el art. 104 inc. 2° del Código Penal establece: “Interrupciones… Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independi entemente de las interrupciones, una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción”. Para el análisis de los mencionados artículos, debemos exponer los datos necesarios para su estudio: Según la denuncia presentada en sede policial, el supuesto hecho punible de abuso sexual en niños o currió en fecha 10 de abril del año 2005, del que fue víctima Cicera Jazmin Benítez Avalos, quien en ese entonces tenía 5 años de edad. La Ley vigente del mencionado hecho punible era la N°1160/97, la cual en el Art. 135 inc. 1° del C.P ., contemplaba: “...El que realizará actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mi smo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa...”. Ante ello, de acuerdo a lo establecido en el Art. 102 Inc.1° núm. 2 del C.P., este hecho punible pre scribiría a los 3 años, contados desde la comisión del mismo. Por lo expuesto, haciendo el computo correspondiente podemos afirmar que, desde la fecha de comisión del hecho punible, y la presentación del acta de imputación la cual se ha formulado en fecha 24 de julio de 2008, habían trascurrido 3 años 3 meses. Sin embargo, corresponde tener en cuenta lo establ ecido en el Art. 103 Inc. 1° de la Ley N° 1160/97, el cual disponía: “...El plazo para la prescripci ón se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pued a ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prescripción penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100...”. En atención a la citada norma, corresponde su estudio a fin de dilucidar los alcances de la misma, a nte ello podemos afirmar que la suspensión del plazo para la prescripción tiene como consecuencia tr abajar el tiempo, impidiendo con ello su computo, por lo que independientemente que transcurra el pl azo establecido en la norma, ella no podrá ser considerada en vista que el computo se encuentra susp endido, y supeditado al levantamiento de dicha suspensión. El citado inciso prevé la suspensión del plazo por circunstancias objetivamente insuperables, en la presente causa en fecha 03 de mayo de 2007 el Agente Fiscal ha ordenado la presencia del procesado a fin de que preste declaración, quien no se ha presentado, ante ello, en fecha 16 de octubre de 2007 el Agente Fiscal interviniendo ha dispuesto la detención del mismo, sin haberse presentado nuevamen te, recién en fecha 02 de noviembre de 2018 el procesado 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRE TO EN LA CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ (S.I.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/20 05. Eugenio Benítez Ramos se ha puesto a disposición de la justicia, momento que se ha levantado la rebe ldía del mismo, situación considerada por esta Magistratura como una circunstancia que imposibilita en su momento la persecución penal. Por lo expuesto, podemos concluir que el plazo para la prescripción establecido en el Art. 102 inc. 1° núm. 3 de la Ley N° 1.160/97, no había operado antes de la presentación de la imputación formulad a por el Agente Fiscal. Ahora bien, corresponde verificar si luego del levantamiento de la suspensión y continuidad de cálcu lo del plazo para la prescripción hubo actos interrumpivos de acuerdo a lo establecido en el Art. 10 4 inc. 1° de la Ley N° 1.160/97, por lo que se puede cotejar que en fecha 24 de julio de 2008 el rep resentante del Ministerio Público ha formulado imputación en contra del procesado Eugenio Benítez, a demás de ello el Juez Penal de Garantías ha decretado la prisión preventiva del procesado en fecha 0 2 de noviembre de 2018 y el Agente Fiscal ha formulado acusación en fecha 11 de abril de 2019, siend o está considerada como la última interrupción de acuerdo a lo previsto en el Art. 104 Inc. 1° núm. 2. de la Ley N° 1.160/97, debe ser computada como la última interrupción. Por lo tanto, aplicando lo establecido en el Art. 104 Inc. 2° primera parte del C.P., el cual dispon ía: "...Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo...!!!!", corresponde que el c álculo de la prescripción por el simple del plazo comience de nuevo en fecha 11 de abril de 2019, fe cha en que el Ministerio Público ha formulado acusación. Ahora bien, debemos analizar si la prescripción se ha efectuado por el doble del plazo establecido e n el Art. 104 inc. 2° segunda parte, de la Ley N° 1.160/97, el cual contemplaba: "...Sin embargo, op erará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del p lazo para la prescripción...". Ante errores de interpretación de la citada norma por los Magistrados Carlos Domínguez y Edith Martí nez, corresponde mencionar que la prescripción por el doble del plazo opera independientemente a las interrupciones, no indistintamente a las suspensiones. debemos diferenciar los términos ya que las consecuencias jurídicas son distintas y el citado artículo es bien claro al referirse solamente a la s interrupciones. Es por ello que, por más que haya transcurrido el doble del plazo la misma no pued e ser concedida por que el plazo de prescripción se encontraba suspendido de cálculo, por las razone s mencionadas ut supra. Acorde a lo mencionado debemos realizar el cálculo matemático para determinar el tiempo transcurrido , y así verificar si el mismo supera o no el doble del plazo de la prescripción del hecho punible in vestigado. El hecho ocurrió el 10 abril del 2005, la orden de detención se ha dictado en fecha 16 de octubre de 2007, hasta ese entonces habían transcurrido 2 años 6 meses. Atendiendo a la suspensión del plazo debido que el procesado no se ha sometido a la justicia, corresponde que el cálculo se rem anece con el levantamiento de la rebeldía del mismo en fecha 10 de noviembre de 2018, por lo tanto a la fecha de hoy han transcurrido 4 años 4 meses, concluyendo de esa manera que no ha operado la pre scripción por el doble del plazo previsto en la norma. Ante lo expuesto es deber de esta Sala Penal, por decisión directa declarar la continuidad de la pre sente causa por no haber operado la prescripción de la misma. Lula Martí Domínguez Riera Secretaria Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRETO, E N LA CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ S.H.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/2005. Finalmente, corresponde imponer las costas a la parte vencida, de acuerdo a lo establecido en el Art . 261 del C.P.P. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Comparto y me adhiero al voto de admisibilidad de la Dra. María Carolina Llanes por sus mismos funda mentos. Así también, manifiesto mi adhesión a la decisión de procedencia del recurso de casación y c onsecuente nulidad del Auto Interlocutorio impugnado, pero por los fundamentos que a continuación pa so a exponer: Por A.I. N° 21 de fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado Penal de Garantías rechazó el incidente de prescripción presentado por la defensa del acusado. Posteriormente y Apelación mediante, el Tribuna l de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú hizo lugar al recurso y dec laró operada la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. resolución que ahora e stá en estudio. El **Tribunal de Apelación** sostuvo que el plazo de prescripción según el hecho punible investigado corresponde a 3 años (según Art. 135 inc. 1° en concordancia con el 102 inc. 1° num. 2º, ambos del CPP). Declaró operada la prescripción bajo el argumento de que el hecho ocurrió en fecha 10 de abril de 2005 y que el acta de imputación (que sería el primer acto interruptivo en la causa) fue recepci onado el 24 de julio de 2008, es decir tres años y tres meses después de ocurrido el hecho en cuesti ón. **El razonamiento del tribunal de apelación es incorrecto** porque está basado en un tipo legal que no se corresponde con los hechos descriptos en el Acta de Imputación y la Acusación presentada por e l Ministerio Público para el correcto cómputo de la prescripción. Así, para establecer si la causa prescribió o no se debe partir de la calificación de la conducta qu e se establece a partir de los hechos determinados. En este caso, tanto el acta de imputación como l a acusación fiscal sostienen como relato de los hechos lo siguiente: “Que, en fecha 10 de abril del año 2005, siendo las 17:00 horas aproximadamente, en la localidad de Yhvarobana EUGENIO BENÍTEZ RAMO S se encontraba participando de un encuentro deportivo en el local de una canchita, siendo las 17:00 horas aproximadamente, cuando estaba regresando a su domicilio en compañía de CJBA, la tomó de su m ano, la metió en un yuyal en las cercanías de su casa. La acostó en el pasto, le tapó la boca con la mano, donde la desvió, primero le metió el dedo en la vagina y luego la penetró”. Cabe resaltar que el Ministerio Público imputó y acusó por el tipo legal del Art. 135 inc. 1° del CP. En atención al relato fáctico transcripto precedentemente debe tenerse en cuenta la redacción del Ar t. 135 del CP en su texto vigente al momento de la comisión del hecho punible¹. ¹Artículo 135.- Abuso sexual en niños 1° El que realizará actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena ser á castigado el que realizara actos sexuales manifestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante o ante terceros. 2° En los casos señalados en el inciso anterior l a pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2. haya abusado de la victima en diversas ocasiones; 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRE TO EN LA CAUSA: M.P./C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ S.I.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/200 5. RECIBIDO 17 JUN 2021 Lic. Yaribe Colmán SP.D.E. Puede entonces notarse que dentro de la conducta descrita por el Ministerio Público se encuentra la penetración o coito, lo cual se correspondería con el Art. 135 inc. 1° y 4° del CP. Lo que hace que el marco penal aumente hasta 10 años y conforme al Art. 102 inc. 1 num. 3° del CP, el plazo de presc ripción sería de diez años en vista a que el mismo artículo en su inciso 4° establece que debe tener se en cuenta el tipo legal aplicable y no el tipo base. El marco penal aplicable incluso podría ser de quince años de establecerse en juicio que hubo fuerza , modalidad del Art. 128 inc. 1 del CP. y de darse las demás condiciones del citado tipo legal en su texto vigente al momento de la comisión del hecho punible (año 2005) aplicable de conformidad a lo establecido en el Art. 5 del CP, que establece la aplicación de la ley en el tiempo y dispone que la s sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible (inc. 1°) s alvo que se modifique antes de la sentencia en cuyo caso se aplicará la más favorable (inc. 3°), sit uación que no se da en autos porque el Art. 128 actual cuando la víctima sea un menor de dieciocho a ños establece el mismo marco penal que el Art. 128 en su redacción original (tres a quince años). Habiendo aclarado cuanto antecede y teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 10 de abril de 2005, cabe mencionar que la Ministra Llanes Ocampos ha realizado la tarea de computar el plazo transcurrid o descontando la suspensión de la rebeldía por ser una circunstancia procesal objetivamente insupera ble (Art. 103 CP), llegando a la conclusión de que han transcurrido 4 años y 4 meses, por lo que con trastándolo con lo expuesto en los párrafos anteriores se puede concluir sin lugar a dudas que aún n o se cumple el plazo de prescripción. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdida por imperio del Art. 261 y 269 del CPP p or así corresponder en derecho. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera: Comparto con la opinión de la ministra María Caroli na Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: Abg. Karinna Feneni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3° Cuando concurran varios actos anteriores de los señalados en el inciso 1°, el autor será castigad o con pena privativa de libertad de hasta seis años. 4° En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cua ndo el autor haya realizado el coito con la víctima. 5° Será castigado con pena de multa el que: 1. realizará delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; 2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3° se dirigirá al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo. 6° Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena. 7° En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el proced imiento penal intensificará desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima. 8° Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años. 7
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL ABG. VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRE TO EN LA CAUSA: M.P. C/ EUGENIO BENÍTEZ RAMOS S/ S.I.P. C/MENORES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) N° 178/200 5. 1.- DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación planteado por el Agente Fiscal Vicente Adolfo Rodríguez contra el A.I. N° 264 de fecha 25 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú. 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado. y en consecuencia ANULAR el A.I. N° 264 de fecha 25 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscr ipción judicial de Canindeyú. 3.- ORDENAR la prosecución de la presente causa, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la prese nte resolución. 4.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, para la continuación de los trámites pr ocesales. 5.- COSTAS. a la perjudicada. 6.- ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Luis María Dejesús Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candel MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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