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DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN TERCERA SALA, EN LA CAUSA : NÉLIDA HUE SPE DE PERALTA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". RECIbIDO 17 JUN 2021 Lic. Yanira Calderón S.P.D.T. A.I. N°: 688 Asunción, <signature>Junio</signature> de 2.021.- VISTA: La recusación con causa interpuesta por Esteban Ferreira, bajo patrocinio del Abogado Arnaldo Ariel Cáceres contra los miembros del tribunal de apelación de la Capital, tercera sala., y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el recurrente ha planteado recusación contra los citados miembros invocando los artículos 126 y 50 inc. 13 del Código Procesal Penal argumentando cuanto sigue: "... En el expediente de marras, el Tribunal al expedirse sobre la recusación de la a-quo ha dejado entrever el compromiso de su imparc ialidad, según lo establece el art. 50 inc. 13, de tal suerte que el resultado del proceso ya está c ondicionado a un criterio inquisitivo plasmado en el texto del interlocutorio 302 del 27 de octubre de 2020... De hecho era pertinente el apartamiento de la juzgadora inferior a raíz de que su conocim iento limitado del extenso caudal documental contenido en el proceso que nos ocupa impide su estudio cabal en el breve tiempo en que se le asignó como interina (cinco días). De tal suerte, solo la jue za natural puede ocuparse de llevar adelante la Audiencia Preliminar. Una interpretación en sentido contrario solo expone la abierta confrontación entre los principios del proceso acusatorio y el eje cardinal del inquisitivo, pues predice la elevación a juicio oral de la causa sin el estudio cabal d e los incidentes y excepciones, que requieren la inserción detallada en los pormenores del proceso s ometido a debate...". Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestad o que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rech azo (fs. 5 y vto.). Que, en primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la L ey establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a cuchar mano y esa herramie nta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna cir cunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre fundamentada con los element os de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en est udio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa fundada en hechos gr aves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifestamente Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se consid erará falta profesional grave.” De las constancias de autos surge que, con relación al inc. 13) no se verifica una correcta argument ación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal invocada es de carácter residual -refiere a aquell as circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para pr ovocar en el juzgador “violencia moral”- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corres ponder en estricto derecho. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere a la opinión que antecede, por sus mismos fundamentos. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación por los siguientes motivos: A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito describir la postura asumida por la parte recusant e, como la de los miembros recusados, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que an tecede. El Art. 343 del C.P.P exige que la recusación esté basada en alguna de las causales contenidas en la ley, se encuentre adecuadamente fundada y respaldada con el material probatorio correspondiente que acredite la configuración de dicha causal; y si bien el recusante invoca la causal contenida en el Inc. 13 del C.P.P., de la lectura de su escrito surge que no ha cumplido con los requisitos establec idos en la Ley para la procedencia del estudio de su planteamiento, ya que no lo funda correctamente , limitándose a expresar que "se encuentran comprometidas la imparcialidad e independencia de los mi embros recusados", y que el resultado del proceso ya se encuentra condicionado a un criterio inquisi tivo, puesto que han rechazado una recusación planteadas por el mismo recusante en contra de las Jue zas de Garantías, Hilda Benítez Vallejo y Lici Teresita Sánchez; lo que alude a actuaciones procesal es, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, cuestión qu e no podría configurar peligro de parcialidad manifiesta, en los términos que amerite el estudio del pedido de separación de los magistrados. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN C/ EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN TERCERA SALA , EN LA CAUSA : NÉLIDA HU ESPE DE PERALTA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación con causa interpuesta por Esteban Ferreira, bajo patrocinio del Ab ogado Arnaldo Ariel Cáceres contra los miembros del tribunal de apelación de la Capital, tercera sal a , por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Luis María Benítez Riera Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejada Ramírez Carcía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial Secretaria Corte Suprema de Justicia
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