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**CAUSA:** "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 88/2017". A.I. N° ...684........... Asunción, A 7 de Junio de 2021.-. **VISTO:** El recurso de casación interpuesto por la defensora Abg. MAGDALENA NARVAEZ contra el **Au to Interlocutorio N° 34 del 3 de febrero de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal , Ira Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO** Que la recurrente interpone recurso de casación contra el **Auto Interlocutorio N° 34 del 3 de febre ro de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Ira Sala de la Capital, en la cual s e resolvió: "DECLARAR la inadmisibilidad el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I.N ° 1031 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1, que rechazo el incidente de nulidad de acusación, no hacer lugar al incidente de prejudicialidad, no hacer lugar a l sobreseimiento definitivo...; ANOTAR.". En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso plant eado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su **art. 477**, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denioguen la ejecución, conmutación o suspensión de la pena". Examinando el asilo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocut orio, que no Luis A. R. Benítez Núñez Ministro Dr. Manuel Dojeaú Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pone fin al procedimiento, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por l os mismos fundamentos. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES** Coincido con el voto del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en lo que respecta a la d eclaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -AI.N° 34 del 3 de febrero de 2021- si bie n cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento -Art . 477 del CPP¹-, al declarar inadmissible el recurso de apelación general interpuesto en contra del auto de apertura al Juicio Oral y Público, al contrario, permite la persecución penal dentro de una amplia garantía conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio, teniendo como cor olarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad y concentración con el objeto de logr ar la seguridad jurídica de los ciudadanos involucrados. Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa dis posición del Art. 461 de la Ley 1286/98: "...No será recurrible el auto de apertura a juicio". Por l o demás, aunque en la misma resolución que declara la apertura a juicio oral, se hubieran resuelto o tras cuestiones apelables, en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: "...la s resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...". En resumen: el recurso deducido es notoriamente inadmisible porque: 1) la resolución recurrida no se encuadra dentro del objeto contenido en el Art. 477 del CPP; y 2) la irrecurribilidad del auto de a pertura a juicio según dispone el Art. 461 del CPP. ES MI VOTO. **POR TANTO**, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. ¹ "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencia Definitivas del T ribunal de Apelación o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CAUSA: "MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 88/2017". RECIBIDO Lic. Yanse Colón SP.D.E ////...RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 34 del 3 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Ira Sala de la Capital. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Lula María Dejesús Ríos Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi- MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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