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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR FRANCISCO VILLALBA CRISTALDO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG VICTOR VILLALBA EN LOS AUTOS: “MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO VILLA LBA CRISTALDO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 6771/15. **RECIBIDO** 17 JUN 2021 De Yanes Colman S.P.D.E. A.I. No. **683** Asunción, **No** de **Jun** de 2021. **VISTO:** El recurso extraordinario de casación planteado en los autos: “MINISTERIO PÚBLICO C/ FRAN CISCO VILLALBA CRISTALDO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, y **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINistro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** **Que,** Francisco Villalba Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Víctor Villa lba, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Auto Interlocutorio N° 1059 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones del Departamento Central, sosteniendo q ue el mismo adolece de una fundamentación aparente por no haber explicado cuál es el fundamento lega l que llevó a los miembros del Tribunal de Apelación a tomar la decisión, por lo que resulta manifie stamente infundada y debe ser revocada. En primer lugar, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la adm isibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primerame nte examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriorment e constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recur so. Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto p or el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribu nal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. **Así como Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y ex clusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso ext raordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga un a pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contrariario con un fall o anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados””. **Luis María Benítez Riera** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 de mismo cuerpo legal, dispon e que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notifica da la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrito fun dado, en el que debe expresarse concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la soluc ión que se pretende. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interp uesto por el procesado Francisco Villalba Cristaldo, no puede ser admitido para su estudio en esta I nstancia, en primer lugar, por no haber cumplido con la presentación de la copia de la resolución qu e es objeto de casación; situación que torna imposible el análisis de la impugnabilidad objetiva y d e los agravios esgrimidos por el recurrente en el escrito obrante a fs. 1/4 de autos; y en segundo l ugar, por no haber adjuntado la Cédula de Notificación o alguna constancia de notificación que permi ta a esta Sala proceder al análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los re quisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos establecidos en los Art. 477, 480 y 46 8 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.** Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Re curso Extraordinario de Casación, por los siguientes fundamentos. El recurso extraordinario de casación interpuesto por Francisco Villalba Cristaldo por derecho propi o y bajo patrocinio del abogado Víctor M. Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1059 de fecha 2 4 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones del Departamento Central, debe ser dec larado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma para establ ecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita real izar el cómputo que determine si el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR FRANCISCO VILLALBA CRISTALDO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG VICTOR VILLALBA EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO VILLA LBA CRISTALDO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° 6771/15. En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano j urisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término de diez días fijado por el legis lador para recurrir ante esta instancia, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimie nto de este presupuesto de admisibilidad, por ello corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso inter puesto. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere a la opinión del ministro Luis maría Benítez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado FRANCISCO VI LLALBA CRISTALDO por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Villalba, contra el A.I. N° 10 59 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones del Departamento Central , de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Abg. Lupiana Penchi Luis María Benítez Plira Dr. Manuel Delosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 200 • PODER SECRETARIA JUDICIAL III
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