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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OSVALDO JULIÁN GIMÉNEZ Y JONATHAN SALINAS PÁEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ROBERTO NUZZARELLO EN LOS AUTOS: OSVALDO JULIÁN GIMÉNEZ MÉ NDEZ Y OTRO S/ H.P C/ LA PROPEDAD - HURTO. N° 2751/2016"- A.I. N° ____________ Asunción, No de Jue de 2021. VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, los procesados Osvaldo Julián Giménez y Jonathan Salinas Páez, por derecho propio y bajo patroc inio del Abg. Roberto Nuzzarello, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 643 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Central que resolvió: "...2) CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido en subsidio, A.I . N° 996 de fecha 02 de julio de 2020...". En virtud de la resolución confirmada el Juzgado Penal de Garantías había resuelto rechazar la reposición planteada contra la providencia de fecha 18 de juni o de 2020, en la que se dispuso tener presente para su oportunidad en la audiencia preliminar el inc idente de Extinción de la Acción deducido por la defensa. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabili dad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de mod o, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester incluirse determinar si las resoluciones objeto del recurso se encuadran dentro de las previstas por el artículo 477
del C.P.P., es decir, si los fallos recurridos pueden ser objeto de casación. En lo referente a la i mpugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa p ara impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para cau sarle un gravío irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingir la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 643 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circuns cripción de Central, que confirma la resolución de rechazo de la reposición planteadada contra la pr ovidencia de fecha 18 de junio de 2020, en la que se dispone tener por presentado para la oportunida d de la audiencia preliminar el incidente de extinción de la acción, no tiene por efecto directo o i ndirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutaci ón o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no retiene los requisi tos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión p lanteada. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los procesados OSVALDO JU LIÁN GIMÉNEZ y JONATHAN SALINAS PÁEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Nuzzarel lo, contra el A.I. N° 643 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal, de la circunscripción judicial de Central de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR notificar y registrar. Ante mí: Luis María González Riera Abg. Karina Penca Secretaria fr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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