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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por los Abogs. José Antonio Valenzuela Pavón y Celso Daniel Castill o Arréllaga en los autos: MINISTERIO PÚBLICO c/ ANTONIO GIMÉNEZ AMARILLA y OTROS s/ S.H.P. c/ EL PAT RIMONIO (ESTAFA)" -1- RECIBIDO 16 JUN 2021 Lc. Yarles Córdón S.R.D.E. Asunción, <signature>Ms</signature> de Junio de 2021.- VISTO: el recurso extraordinario de Casación presentado por el Abg. José Antonio Valenzuela y Celso Daniel Castillo Arréllaga, por la defensa del Sr. Antonio Giménez Amarilla, contra el A.I. N° 308 de fecha 27 de diciembre de 2020 y: CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Que, la resolución impugnada resolvió, entre otras cosas, anular el A.I N° 670 de fecha 7 de seti embre de 2020 dictado por el Juez de Garantías que había ordenado hacer lugar a la excepción de falt a de acción de la defensa técnica, declarar inadmisible la acusación fiscal y ordenar el sobreseimie nto definitivo de Antonio Giménez Amarilla y Blas Ramón Álvarez. 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al abogado José Antonio Valenzuela Pavón en fecha 29 de diciembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de enero del año 202 1. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa técnica del Sr. Antonio Giménez Amarilla. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². Abo. Karin So Pe Respecto al objeto del recurso de casación el recurrente utiliza este medio de impu gnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exige ncia, pero no así la segunda prevista en el Art. 471 CPP³, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. Y en el presente caso, al anularse la resolución que ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...)". El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribuna l que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (... )". ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 471 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llano O.
dispone el sobreseimiento definitivo, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su contin uidad. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso. 6. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación int erpuesto contra el A.I. N° 308 de fecha 27 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelació n –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 7. En cuanto a las costas procesales en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado po r imperio del Art. 269 –último párrafo- del CPP. **OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES:** 8. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 9. Con relación a la impugnabilidad objetiva –objeto del recurso-, el art. 477 del Código Procesal P enal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de finitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena” (las negritas son nuestras). 10. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 11. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vist a objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnabl e por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. 12. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTR A MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. 13. POR TANTO, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por los Abog. José Antonio Valenzuela Pavón y Celso Daniel Castillo Arréllaga en los autos: MINISTERIO PÚBLICO c/ ANTONIO GIMÉNEZ AMARILLA y OTROS s/ S.H.P. c/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". -3- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación presentado por el Abg. José Antonio Va lenzuela y Celso Daniel Castillo Arréllaga, por la defensa del Sr. Antonio Giménez Amarilla, contra el A.I. N° 308 de fecha 27 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "Recurso de Casación inter puesto por los Abogs. José Antonio Valenzuela Pavón y Celso Daniel Castillo Arréllaga en los autos: MINISTERIO PÚBLICO c/ ANTONIO GIMÉNEZ AMARILLA y OTROS s/ S.H.P. c/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)", por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Karina Penca Secretaria Luis María Bentez Riara Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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