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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Hon. Prof. De Segunda Inst. presentado por las Abgs. Rosa Vega Fernández y Basilisa Vázquez en el m arco de la causa: JOSÉ L. ECHEVERRÍA BANKS / OTROS s/ CALUMNIA y OTROS". -1- RECIBIDO 16 JUL 2021 Lic. Yaritz Coro SP.D.E. Asunción, 16 de Junio de 2021. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por: a) JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS bajo pat rocinio del Abg. Efren Darío Silva Coronel y; b) DERLIS ROBERT BENTO ZÁRATE, bajo patrocinio del Abg . Nelson González Machuca, ambos contra el A.I. N° 237 de fecha 28 de julio de 2020 dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital en los autos precedentemente individua lizados y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, los referidos apelantes, interponen recurso de apelación y nulidad contra la resolución dictada por el mencionado tribunal de apelaciones que resolvió regular los honorarios profesionales de las abogadas Rosa Vega Fernández y Basilisa Vázquez Román, en doble carácter de abogadas patrocinantes y procuradoras, en Guaranies Dos Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta (Gs. 2.319 .350) cada una por dos recursos de apelación general resueltos en dicha instancia. Primeramente, en cuanto a la competencia y admisibilidad del presente recurso, debe tenerse en cuent a que el Art. 19 de la Ley 1376/88 establece que contra la resolución regulatoria de honorarios podr án interponerse los recursos de apelación y nulidad. Esta norma concuerda con el Art 39 inc. 5° del CPP y el Art. 28 inc. b)² del Código de Organización Judicial. Entrando a analizar los recursos interpuestos, se estudiará cada uno en forma separada: a) Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS bajo patrocinio del Abg . Efren Darío Silva Coronel: Luis Martínez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlunes O. Ministra 1 Articulo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...y, 5) las demás que le asignen las leyes. 2 La Corte Suprema de Justicia conocerá...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:...b) las reso luciones del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...
Sobre ambos vicios señalados, puede observarse que ninguno de ellos provoca un agravio irreparable a l apelante: en cuanto al primero, porque finalmente el tribunal de apelación no resolvió como lo est ableció el proyecto de liquidación elaborado por su secretaría y además, apeló en tiempo y forma la resolución de regulación de honorarios, abriendo competencia para que esta Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia la analice. En cuanto al segundo, porque el hecho de no haber dictado una providen cia de agregación de las compulsas, no quiere decir que las mismas en realidad no se encuentren agre gadas, ya que puede observarse con claridad que las compulsas están agregadas por cuerda separada al presente tomo incidental. El mero formalismo de dictar la providencia de agregación de las compulsa s no indica que el tribunal no haya tenido acceso a las mismas y por tanto tampoco provoca la nulida d de la resolución apelada. b) **Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por DERLIS ROBERT BENTO ZÁRATE, bajo patrocinio del Abg. Nelson González Machuca:** El apelante también alega la nulidad de la resolución impugnada por las dos mismas razones mencionad as precedentemente: falta de notificación del proyecto de liquidación y la ausencia de providencia d e agregación de las compulsas del expediente. Sobre estos dos agravios, los mismos ya se han respond ido en el estudio de la apelación a) por lo que no corresponde volver a desarrollar las mismas cuest iones, correspondiendo la remisión a lo resuelto en el mismo sentido. El apelante también expresa que "Atendiendo a la disposición de la Ley N° 4590/2012... ESTA SOLO SE DEBIÓ DE LIMITAR AL IMPORTA DE 25 JORNALES PARA EL Abogado y otro porcentaje menor para el Abogado P atrocinante. De estos dos montos 25 jornales más la del Procurador, solo le correspondía solo el 30% , debido a que en la Instancia Superior solo corresponde justipreciar entre el 25 al 35 por ciento. Esto es Así por las expresas disposiciones del Art. 33 de la Ley 1376/88 de Honorarios de Abogados y Procuradores...". El objeto de la presente apelación consiste en que el tribunal de apelaciones primero estableció que se trataron dos recursos de apelación ante dicha instancia, por eso aplicaron dos veces el Art. 54 inc. 2° num. 22 de la Ley 4590/12 que modifica la Ley 1376/88 para llegar al monto regulado (50 jorn ales). Asimismo, tuvo en cuenta dos criterios: el primero, que la Ley de Regulación de Honorarios de termina solo el valor de los abogados patrocinantes, debiendo establecerse una regulación con respec to a los trabajos de éste independientemente de la mitad que le corresponda al procurador y, el segu ndo, que la misma ley determina el valor de los honorarios en general, los cuales deben ser fraccion ados en tercios, correspondiendo dos tercios al patrocinante y uno al procurador. El tribunal fue cl aro al establecer que optó por el segundo criterio. De esta manera, al concluir que ambas profesiona les actuaban en doble carácter, estableció que corresponde a cada una la mitad de esos 50 jornales r egulados. Al analizar el fondo de este agravio, no asiste razón al apelante en que el tribunal de apelaciones debió aplicar el porcentaje del artículo 33 y 22 de la Ley
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 1 6 JUN 2021 Lic. Yanis Colmán S.P.D.E. "Hon. Prof. De Segunda Inst. presentado por las Abgs. Rosa Vega Fernández y Basilisa Vázquez en el m arco de la causa: JOSÉ L. ECHEVERRÍA BANKS / OTROS s/ CALUMNIA Y OTROS". - 3 - 1376/88, ya que estos se aplican cuando puede establecerse un "monto del juicio" y, dado al momento procesal en que se encuentra la presente causa, aún no fue posible establecer uno. Por lo tanto, fue bien aplicado el Art. 54 de la misma Ley, que fuera modificado por la Ley 4590/12, que establece el monto de 25 jornales por un recurso de apelación general concedido. Y además, también es correcto q ue se aplique dos veces, en vista a que se resolvieron dos recursos de apelación general ante el mis mo órgano jurisdiccional. Por otro lado, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aplica constantemente el "primer crit erio" expresado por el tribunal de apelaciones en su resolución, en el sentido que la Ley de Regulac ión de Honorarios determina solo el valor del trabajo de los abogados patrocinantes, debiendo establ ecerse una regulación con respecto a los trabajos de éste independientemente de la mitad que le corr esponda a los procuradores. En el sentido que antecede, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expedido recientemen te mediante el A.I. N° 77 de fecha 19 de febrero de 2021 en la causa: "R.H.P. del Abg. ADOLFO AMARÍN en la causa: ALDO MANGORÉ AQUINO COSSOVEL s/ DIFAMACIÓN". Sin embargo, al aplicar este criterio, el monto de la regulación subiría a 75 jornales mínimos, tran sgrediendo el principio de "tantum apellatum quantum devolutum" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", por tanto, no corresponde reformar la resolución apelada. En estas condiciones, corresponde RECHAZAR los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos y CONFIR MAR la resolución recurrida, A.I. N° 237 de fecha 28 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital. OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS: Abg. Karinna Penoni Secretaria Comparto la decisión arribada por el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en cuanto al rechazo del rec urso de apelación y nulidad interpuesto en estos autos, y me permito agregar cuanto sigue: Cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP³ no reconoce la competencia de esta S ala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 "-las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ ⁴ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra ³ Art. 39 CPP "Además de los casos previstos en la Constitución y MINISTRO La Corte Suprema de Justi cia será competente para conocer: D de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de c asación : 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión : 3) del procedimiento relativ o a las condiciones de competencia, y de la recepción de los miembros del tribunal de apelación : 4) de las quejas por reiterado de justicia contra el tribunal de apelación : 5) las demás que le asign en las leyes." ⁴ Art. 28 num 2 inc. b del COJ... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: a) de las resolucione s originarias de los Tribunales de Apelación Civil, Comercial, Criminal y de Cuentas...". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 1 6 JUN 2021 Lic. Yanis Colmán S.P.D.E. "Hon. Prof. De Segunda Inst. presentado por las Abgs. Rosa Vega Fernández y Basilisa Vázquez en el m arco de la causa: JOSÉ L. ECHEVERRÍA BANKS / OTROS s/ CALUMNIA Y OTROS". - 3 - 1376/88, ya que estos se aplican cuando puede establecerse un "monto del juicio" y, dado al momento procesal en que se encuentra la presente causa, aún no fue posible establecer uno. Por lo tanto, fue bien aplicado el Art. 54 de la misma Ley, que fuera modificado por la Ley 4590/12, que establece el monto de 25 jornales por un recurso de apelación general concedido. Y además, también es correcto q ue se aplique dos veces, en vista a que se resolvieron dos recursos de apelación general ante el mis mo órgano jurisdiccional. Por otro lado, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aplica constantemente el "primer crit erio" expresado por el tribunal de apelaciones en su resolución, en el sentido que la Ley de Regulac ión de Honorarios determina solo el valor del trabajo de los abogados patrocinantes, debiendo establ ecerse una regulación con respecto a los trabajos de éste independientemente de la mitad que le corr esponda a los procuradores. En el sentido que antecede, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expedido recientemen te mediante el A.I. N° 77 de fecha 19 de febrero de 2021 en la causa: "R.H.P. del Abg. ADOLFO AMARÍN en la causa: ALDO MANGORÉ AQUINO COSSOVEL s/ DIFAMACIÓN". Sin embargo, al aplicar este criterio, el monto de la regulación subiría a 75 jornales mínimos, tran sgrediendo el principio de "tantum apellatum quantum devolutum" (solo se conoce en apelación aquello que se apela) y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", por tanto, no corresponde reformar la resolución apelada. En estas condiciones, corresponde RECHAZAR los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos y CONFIR MAR la resolución recurrida, A.I. N° 237 de fecha 28 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal –Primera Sala- de la Capital. OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS: Abg. Karinna Penoni Secretaria Comparto la decisión arribada por el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en cuanto al rechazo del rec urso de apelación y nulidad interpuesto en estos autos, y me permito agregar cuanto sigue: Cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP³ no reconoce la competencia de esta S ala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 "-las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ ⁴ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra
consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fall o recurrido sea "originario" del Tribunal de Apelaciones, independientemente de lo que sea resuelto. Es decir, el estudio de la procedencia o no del recurso de apelación y nulidad se daría de todas fo rmas cuando sea originario de Segunda Instancia, no sólo por tratarse de una Regulación de Honorario s, como en el caso de autos, si no toda vez que el tribunal de alzada sea el primer órgano en recibi r, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA CA ROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por JOSÉ LUIS ECHEVERRÍA BANKS bajo pat rocinio del Abg. Efren Darío Silva Coronel y DERLIS ROBERT BENTO ZÁRATE, bajo patrocinio del Abg. Ne lson González Machuca, contra el A.I. N° 237 de fecha 28 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente re solución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Mariana Penoni Secretaria
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