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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 16 JUN 2021 Asunción, AS de Junio del 2021. Expediente: "ORLANDO M. CAÑETE SANCHEZ Y OTRO C/ ORDEN ESPECIAL N° 156, 8º EXCLUSIÓN DEL COMANDO DE INSTITUTO MILITAR DE ENESNANZA DEL EJERCITO "ACADEMIA MILITAR FRANCISCO SOLANO LOPEZ". **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por Orlando Cañete contra el Auto Interl ocutorio N° 734 del 01 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del aludido auto interlocutorio resolvió: "1. DECLARAR, de oficio la caducidad de instancia, confor me a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 2. COSTAS, a la parte actora; 3. NOTIFICA R, registrar y remitir...". El fundamento del Tribunal para declarar la caducidad de la instancia se fundamentó en que, el últim o acto procesal idóneo para impulsar el proceso fue la providencia de fecha 05 de julio del 2016 obr ante a fs. 236 vito, sin que la parte actora haya instado el proceso desde dicha fecha dentro de los tres meses, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1462/35 y el artículo 1 de la Ley N° 4867 "Que modifica el artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "Código Procesal Civil". **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente no fundó expresamente el recurso de nulidad contr a el mencionado auto interlocutorio, sin embargo, al ser de carácter público, hace viable su estudio de oficio. En ese sentido, del fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que amer iten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto dicho recurso. **A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES DIJERON:** Que se adhie ren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:* * El recurrente expresó agravios a fs. 291/295 de autos, manifestando apretada síntesis que no exist ió caducidad de la instancia, ya que en fecha 01 de agosto del 2019 se dictó el A.I. N° 734 y en fec ha 08 de febrero presentó un escrito solicitando que se abra la causa a prueba y al dorso de dicho e scrito obra la providencia con el sello de "ERROSE", por el cual se podría haber evitado tantas comp licaciones y con eso reluce la mala intención del actuario y los jueces que no se dieron cuenta de d icha circunstancia. Culminó solicitando que se revíque el fallo apelado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Forma Dominguez V.** Secretaria Escaneado con CamScanner
A los efectos de dirimir la cuestión, es pertinente hacer una breve síntesis de las actuaciones prod ucidas ante el Tribunal de Cuentas: - en fecha 16 de setiembre del 2015 Orlando Cañete presentó su demanda y planteo una medida cautelar ante el Tribunal de Cuentas (fs. 14-22) - en fecha 04 de noviembre del 2015 el Tribunal se ordenó que se corra traslado de la demanda a la P rocuraduría General de la República y al Comando del Instituto Militar (fs. 215) - en fecha 08 de octubre del 2015 la Procuraduría General de la República tomó intervención, constit uyó domicilio, recusó sin expresión de causa al magistrado Rodrigo Escobar y con expresión de causa al actuario -de aquel entonces- Miguel Colman y contestó la vista de la medida cautelar (fs.83-93) - en fecha 19 de octubre del 20115 el Tribunal reconoció la personería de la Procuraduría General de la República y dispuso hacer saber de la recusación al magistrado Rodrigo Escobar, al actuario Migu el Colman y dispuso "Llamar autos para resolver la medida cautelar" (fs. 93 vto.) - en fecha 29 de marzo del 2016 la Procuraduría General de la República contestó la demanda (fs. 220 -230) - en fecha 20 de abril del 2016 el actor solicitó que se abra la causa a prueba (fs. 232) - en fecha 04 de mayo del 2016 la magistrada María Celeste Jara aceptó integrar el Tribunal y seguid amente en fecha 06 de mayo del 2016 el Tribunal dictó el proveído que dispuso "Hágase saber el Conju ez y Notifíquese por Cédula" (fs. 234) - en fecha 05 de julio del 2016 El Tribunal de Cuentas tuvo por notificado a Orlando Cañete de la in tegración de la magistrada María Celeste Jara para entender la causa (fs. 236 vto) - en fecha 21 de junio del 2017 la Procuraduría General de la República solicitó la caducidad de la instancia (fs. 238-242) Habiendo establecido los antecedentes del caso, claramente se puede advertir que se produjo la caduc idad de la instancia, puesto que el actor no cumplió con la carga procesal de impulsar el proceso, a l no haber notificado a su contraparte la integración de la causa con la magistrada María Celeste Ja ra tal como lo dispuso la providencia de fecha 06 de mayo del 2016, dentro del plazo de tres meses e stablecidos por el artículo 173 del Código Procesal Civil –modificado por el artículo 1 de la Ley N° 4867- y el artículo 8 de la Ley N° 1462/35, los cuales disponen: "Artículo 1. Modifcase el Artículo 173 de la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", cuyo texto qued a redactado como sigue: "Art. 173.-Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubi ere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o -por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 JUN 2021 Expediente: "ORLANDO M. CAÑETE SANCHEZ Y OTRO C/ ORDEN ESPECIAL N° 156, 8° EXCLUSIÓN DEL COMANDO DE INSTITUTO MILITAR DE ENESNANZA DEL EJERCITO "ACADEMIA MILITAR FRANCISCO SOLANO LOPEZ". L. Yarick Carrion S.P.D.E. sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponderá a la feria judicial." "Artículo 8. Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no se hubiesen efe ctuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor ". Asimismo, corresponde señalar que si bien existió previamente un pedido de apertura de la causa a pr ueba por parte del actor -que se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal- éste no se valió de las herramientas procesales que le brinda el Código Procesal Civil. Es decir, no present ó los escritos de urgimientos correspondientes ni la eventual queja por retardo de justicia ante el superior, conforme lo establecen los artículos 412 y 413 de la norma citada, los cuales expresan: "Artículo 412. Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para d ictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de lo s interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribu nales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente s. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario míni mo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el in forme a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juici os." "Artículo 413. Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar co pias de los urgimientos en papel común." Por las consideraciones expuestas precedentemente corresponde RECHAZAR el recurso de apelación inter puesto por Orlando Cañete Sánchez, contra el Auto interlocutorio N° 734 del 01 de agosto del 2019, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejajús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaría Escaneado con CamScanner
DECLARAR operada la caducidad de la instancia en el presente juicio. En cuanto a las costas, éstas d eben ser impuestas al actor, de conformidad al artículo 200 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel De jesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Remitiéndome a las actuaciones ya citadas por el Ministro Preopinante, me permito agregar cuanto sigue: Conforme a la normativa establecida en el art. 173 ya citado del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso que les compete actuar para su conven iente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes de inducirlo, sino también de la última actuaci ón o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el ar t. 174 del C.P.C. impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la i nactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce si n petición de parte, ni declaración de juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes¹. Si bien es cierto que existieron actuaciones referentes al trámite tendiente a la integración del Tr ibunal. Al respecto, cabe mencionar que si bien considero que dichos trámites, deben ser considerado s contingencia que puede presentarse en el curso del proceso, sin embargo, no inciden en el mismo de conformidad a lo dispuesto en su parte pertinente en el art. 31 del C.P.C.², pues no interrumpen, n i lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proces o hacia el estado de resolución; en el caso en particular indefectiblemente el Tribunal debió de est ar conformado para continuar con el procedimiento. Cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad del particular... De allí que la parte que le da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, c arga que se justifica tanto porque no es ¹ CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción-Paraguay. Año 2004, Pág. 353.- ² TITULO I: DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CAPITULO I: DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. SECCIÓN II: DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES. Art. 31. Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribu nal de Apelación. Deducirá la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados , y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolv er el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia... Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ORLANDO M. CAÑETE SANCHEZ Y OTRO C/ ORDEN ESPECIAL N° 156, 8º EXCLUSIÓN DEL COMANDO DE INSTITUTO MILITAR DE ENESÑANZA DEL EJERCITO "ACADEMIA MILITAR FRANCISCO SOLANO LOPEZ". RECIBIDO 16 JUN 2021 Lic. Yarlen Colmán admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia inde finidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando la notificación corre spondiente o los urgimientos respectivos para la continuación del proceso principal, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El Art. 175 del C.P.C., establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de o ficio o a petición de parte por el juez o tribunal" por lo que al concluir que tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado, la resolución dictada se ajusta a derecho . De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuacion es procesales, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONF IRMAR el Auto Interlocutorio N° 734 de fecha 01 de agosto del 2019, con la imposición de las costas de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. a) del C.P.C. a cargo del apelante. Es mi voto. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por Orlando Cañete Sánchez, contra el Auto Interlocu torio N° 734 del 01 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consec uencia DECLARAR operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado "ORLANDO M. CAÑETE SANC HEZ Y OTRO C/ ORDEN ESPECIAL N° 156, 8º EXCLUSIÓN DEL COMANDO DE INSTITUTO MILITAR DE ENESÑANZA DEL EJERCITO "ACADEMIA MILITAR FRANCISCO SOLANO LOPEZ", conforme a los fundamentos expuestos en el exord io de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Biedtiz Riera Ministro Dr. Manuel Daués Ramírez Cordero MINISTRO Dra. Ma. Carotta Llanes O. Ministra PALACIO, LINO ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 21ª ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: A buelo Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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