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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INC. DE REG. DE HON. PROF. DEL ABG. TOMAS W. CROSTA A. EN LOS AUTOS: SIXTO ANTONIO BENE GAS MORENO C/ RES. NRO. 068-003/11 DEL 18 DE AGOSTO, DICT. POR EL I.P.S." Expte. C.S.J. Nro. 234, Fo lio 125 vto., Año 2018. A.I. Nro.: 668... Asunción, <signature>Junio</signature> de <signature>2.021.</signature> VISTO: El recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, represent ante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el A.I. Nro. 1025 de fecha 27 de noviembre de 2017, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el auto recurrido el Tribunal d e Cuenta resolvió: "1.-) DECLARAR la Caducidad del Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la abogada María Verónica Alegre Gentile, contra el A.I. N° 588 de fecha 24 de junio de 2016 en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.-) IMPONER las costas a la per dida...". El fundamento de la resolución es que, en fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó la providencia que ordena notificar al Abg. TOMAS W. CROSTA del A.I. Nro. 588/16, notificación que fuera realizada el 2 8 de marzo de 2017, habiendo transcurrido el plazo de tres meses, establecido en la Ley Nro. 1462/35 , para que opere la caducidad de instancia en el presente expediente. NULIDAD: El recurrente interpone, en primer lugar, recurso de nulidad, pero no ha fundado el recurso incoado, conforme consta en su escrito obrante a fs. 26/30 de autos. Por otro lado, de las constanc ias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Códi go Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. APELACIÓN: El recurrente, Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, se agravia contra la referida resolución en base a los argumentos que se resumen a continuación: 1) No procede la caducidad en razón de que se hallaba pendiente la resolución de concesión del recurso de apelación; 2) La resolución que regul a honorarios equivale a una sentencia definitiva, debe ser notificada por cédula, conforme al art. 1 33 inc. j) del C.P.C., y de oficio al ser un deber del Tribunal, conforme al art. 385 del C.P.C.; 3) La caducidad de instancia es de carácter excepcional y por ende es siempre de interpretación restri ctiva. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
...///... El Abg. TOMAS W. CROSTA A., representante de la parte actora, al contestar los agravios so licito que la resolución sea confirmada, señala que el impulsó procesal oficioso no exonera a los li tigantes del deber de instar el procedimiento, en el presente caso ha transcurrido más de un año y t res meses, sin que la adversa practique acto procesal alguno para impulsar el proceso. El punto central radica en determinar si, en estos autos, ha operado o no la caducidad con respecto a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada (fs. 06) contra el A.I. Nr o. 588 de fecha 24 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A ese efecto se pasa a analizar las actuaciones procesales de autos, señalándose los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó el A.I. Nro. 588 de fecha 24 de junio de 2016, en la que resuelve regular los honorarios profesionales del Abg. TOMAS W. CROSTA; 2) En fecha 06 de diciembre de 2016, se presenta la representante de la parte demandada a interponer Recursos de Apelación y Nu lidad contra el fallo aludido precedentemente (fs. 06); 3) El Tribunal de Cuentas, por proveído del 14 de diciembre de 2016 (fs. 06 vto.), dispuso que "...Antes de proveer lo que corresponda, notifíqu ese a la adversa el A.I. Nro. 588 de fecha 24 de junio de 2016"; 4) En fecha 03 de octubre de 2017, la parte actora se presenta a notificar del citado auto interlocutorio (fs. 10); 5) El 06 de octubre de 2017, el Actuario Judicial eleva un informe y, posteriormente, por A.I. Nro. 1025 del 27 de novi embre de 2017, el Tribunal de Cuentas declara la caducidad de los recursos. Cabe notar que, el primer presupuesto para que pueda operar la caducidad es la iniciación de la inst ancia, en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la segunda instanci a se daría con la providencia de "autos" para fundamentar. En ese sentido, analizadas las constancias de autos se advierte que, los Recursos de Apelación y Nul idad interpuestos por la representante convencional del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL no fueron conc edidos por el Tribunal de Cuentas, por lo que no se puede hablar de la caducidad de instancia recurs iva que aún ni se encuentra abierta. En pocas palabras, aún no existe instancia recursiva abierta qu e pueda concluir con la caducidad de la misma. Asimismo, al estar pendiente una resolución -la de co ncesión-, por imperio del art. 176 inc. c) del C.P.C., tampoco procede la caducidad, por lo que, des de todo punto de vista, no ha operado la caducidad. ...///... Escaneado con CamScanner
Expediente: "INC. DE REG. DE HON. PROF. DEL ABG. TOMAS W. CROSTA A. EN LOS AUTOS: SIXTO ANTONIO BENE GAS MORENO C/ RES. NRO. 068-003/11 DEL 18 DE AGOSTO, DICT. POR EL I.P.S." Expte. C.S.J. Nro. 234, Fo lio 125 vito., Año 2018. - 2 - A.I. Nro.: 668:- Por los argumentos expuestos, corresponde HACER LUGAR al presente recurso de apelación y, en consecu encia, revocar el A.I. Nro. 1025 de fecha 27 de noviembre de 2017. En cuanto a las costas deben ser impuestas, en ambas instancias, en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el a rt. 193 del Código Procesal Civil, en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio y teniendo en cuenta que la resolución revocada fue dictada en forma oficiosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad concuerdo con lo establecido al respecto en el voto precedente. Empero, en cuanto al Recurso de Apelación disient o respetuosamente con el voto precedente, en base a las consideraciones siguientes: Observando las c onstancias de autos descriptas anteriormente, se debe advertir que, si bien el Art. 385 del Código P rocesal Civil establece que las sentencias serán notificadas de oficio, no puede soslayarse que el T ribunal de Cuentas interviniene cuenta con facultades ordenatorias e instructorias, conforme le conc ede el Art. 18 del predicho Código, es así que, por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, ha ordenado, antes de resolver lo que corresponde en cuanto a los recursos interpuestos por la parte d emandada, la notificación del A.I. recurrido a las partes, es decir, a su contraparte, quien es la p arte que faltaba por anoticiar; por consiguiente, ante lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, advi rtiendo que la mencionada Providencia, al no haber sido objetada por la vía procesal oportuna, ha ad quirido firmeza y, por ende, las determinaciones contenidas en ella tienen pleno efecto jurídico, el trámite de la notificación señalada es responsabilidad plena y exclusiva de la parte interesada, es decir, la parte demandada, pues a ella le incumbía tramitar los recursos que había interpuesto, los cuales no pueden hallarse pendientes sine die. Que, en efecto; la única vía procesal idónea para activar el proceso era el diligenciamiento de la c orrespondiente notificación, sin que la parte interesada lo haya efectuado, transcurriendo más de nu eve meses de inactividad procesal al tiempo en que el Abogado de la parte accionante se dio por noti ficado y solicitó la prosecución del juicio; por ende, habiendo pasado en exceso el tiempo estableci do en el último párrafo del Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley N° 4857/13, en concordancia c on el Art. 8 de la Ley N° 1462/35, que es, de tres meses para operar la caducidad de instancia en el procedimiento contencioso-administrativo, y considerando lo preceptuado...///... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ma Dominguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
...III...en el Art. 174 del C.P.C., que dice: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso d el tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con p osterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", corresponde declarar que en es tos autos ha surtido sus efectos la caducidad. Ese criterio ha sido sostenido en casos similares, co mo, por ejemplo, en el A.I. N° 3898 de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por esta Sala Penal. Que, por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al Recurso de Ap elación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 1025 de fecha 27 de nov iembre de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformi dad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza del incidente e n cuyo marco se ha originado la cuestión que ha sido el presente objeto de estudio, corresponde impo nerlas en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, represen tante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 1025 del 27 de no viembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) COSTAS, en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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