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Expediente: "ANSELMO BALBUENA C/ RES. N° 378 DEL 08/FEB/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". RECIBIDO 16 JUN 2021 Luis María Benítez Rica S.R.D.E. A.I. N° 667:.............. Asunción, 15 de Junio - de 2021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Señor Anselmo Balbuena, contra el Au to Interlocutorio N° 804 de fecha 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.-) DECL ARAR, de oficio la caducidad de la instancia, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente r esolución. 2.-) COSTAS, a la actora. 3.-) NOTIFICAR, registrar...". En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto, el señor Anselmo Balbuena, expresó agravios conforme fs. 52/53, manifestando que, no operó la caducidad de la instancia principal pues en fecha 02 de may o de 2018, retiró y diligenció el oficio y dicho acto es considerado como impulso procesal. Alega ta mbién que, se ha instado el proceso en tiempo y forma. Concluye diciendo que se debe revocar el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Cuentas, imponiendo las costas a la parte demandada. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo p ara la caducidad, y, en su caso, si corresponde declararla en estos autos. El recurrente alega que no ha operado la caducidad, pues en fecha 02 de mayo de 2018 diligenció el o ficio de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, fs. 23/24 respectivamente y, dicho acto, impulsa el Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pg: Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
procedimiento, por lo que, desde dicha fecha, 02 de mayo de 2018, no ha transcurrido el plazo de 3 m eses sin que se haya impulsado el procedimiento. Que, pasando a estudiar la cuestión planteadla, esta Sala Penal sostiene el criterio de que el impul so procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artícul o 98 del C.P.C., por ser las partes intervenientes del proceso, dueñas absolutas del impulso procesa l siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respec to al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administra tivos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento du rante el término de tres meses...”. Dicho esto y teniendo en claro la legislación aplicable, se debe analizar cuidadosamente las actuaciones de autos y los plazos de las mismas. Cabe resaltar que la Caducidad de instancia es la sanción que se da a la parte no interesada en inst ar el procedimiento, dando fin al proceso, por haber abandonado la instancia. Producida la inactivid ad procesal, corresponde la declaración de caducidad, con el fin de evitar la prolongación indefinid a de los juicios. En el análisis de las actuaciones de autos y aplicando el plazo legal vigente para que quede operada la caducidad, se verifica que, el último acto procesal que impulsa el procedimiento es el Oficio al Ministerio de Hacienda dictado por el presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en fecha 21 de marzo de 2018. Desde dicha fecha (21 de marzo de 2018), hasta la fecha en que la parte actora pr esenta ante el Tribunal de Cuentas el oficio diligenciado al Ministerio de Hacienda (18 de julio de 2018), efectivamente han trascurrido más de tres meses sin que se haya instado la persecución del pr oceso. En conclusión, la inacción de la parte actora, sumada al transcurso del tiempo, hizo perimir la instancia, la cual no puede hallarse pendiente de diligenciamiento sine die. Consecuentemente, tal y como lo ha resuelto el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha operado la cadu cidad de la instancia, por lo que el Auto Interlocutorio apelado debe ser confirmado. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LU GAR al Recurso de Apelación interpuesto por el señor Anselmo Balbuena, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 804 de fecha 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ANSELMO BALBUENA C/ RES. N° 378 DEL 08/FEB/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. RECIBIDO 16 JUN 2021 POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** al Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el señor Anselmo Balbuena, y, en conse cuencia, 3. **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N° 804 de fecha 22 de agosto de 2019, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4. **COSTAS** a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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