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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "APOLINAR DÁVALOS NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ITAIPÚ" N° 111. Año 2019". RECIBIDO A.I. N°: 663 - . Asunción, 15 de Junio - de 2021 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, Abogado Abraham Cabañas, contra el punto 2) del A.I. N° 482 de fecha 27 de julio de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: Que, por la citada Resolución el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "...2) DECLARAR LA CUESTIÓN DE PURO DERECHO, de conformidad al Art. 242 del C.P.C., y córrase nuevo traslado a las partes por su orden...". RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no interpone el mismo y, efectuando el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abogado, representante de la parte actora, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 173/174 de autos y, sostiene que la resolución recurrida debe ser revocada y aclarada ya que adolece de vicios procesales que afectan el derecho a la defensa y que son insuperables. Continúa manifestando que el punto de objeción del Auto Interlocutorio ha sido por la no apertura de la causa a prueba y omitir uno de los principios del Derecho a la defensa, a los efectos de demostrar la veracidad de los hechos esgrimidos en la demanda. Concluye solicitando sea revocada la resolución recurrida y se ordene la apertura de la causa a prueba. Los representantes de la parte demandada contestan el traslado conforme al escrito obrante a fs. 177/178 de autos y, argumentan que no existen hechos que requieran de prueba, en ningún momento el apelante menciona específicamente a que hecho controvertido se refiere. Las pruebas instrumentadas están agregadas por las partes en autos, lo que en este juicio se controversie es el derecho invocado y la interpretación de las normas Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
jurídicas aplicables al caso. Finaliza su contestación, solicitando sea rechazada la apelación y con firmada la resolución recurrida. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO.** Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente c umple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Fo rma de fundamentación: El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motiv os que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desie rto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ant e la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmen te sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgado de la instancia inferior. Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Auto Interlocutorio recurrido que le causan agravios, tampoco realiza un análisis ra zonado del fallo apelado sin exponer los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a d erecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, evidencia su dis conformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penet rar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurispr udencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expre sión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la dem anda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crít ica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sente ncia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manif iesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio in justo que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante de be exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detal lada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener el recurrente en Alzada la Apelación implica la descripción del mismo con el consigui ente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la dis posición legal y al comentario doctrinario antes citado, corresponde Escaneado con CamScanner
JUICIO: "APOLINAR DÁVALOS NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ITAIPÚ " No 111. Año 2019". RECIBIDO Lia. Anise Colón G.P.D.E. declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, Aboga do Abrahán Cabañas, contra el punto 2) del A.I. No 482 de fecha 27 de julio de 2017 dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: Que, analizando la cuestión sometida a estudio, s e colige que el objeto de la presente acción contencioso-administrativa, en lo que atañe al fondo de la cuestión, es el determinar si la resolución dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de l a Entidad Itaipú Binacional se encuentra o no ajustada a derecho –lo cual indefectiblemente nos llev a a una interrogante previa en lo que atañe a la competencia para entender en la presente causa. Dicho en otros términos: ¿Tiene el Tribunal de Cuentas competencia para entender y/o juzgar los acto s de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Entidad Itaipú Binacional?- Que, al respecto, es menester remitirnos a lo dispuesto por la Ley No 1462/35, el cual en su Artícul o 3 fija los requisitos para la procedencia de toda acción en el ámbito de lo contencioso-administra tivo la primera de ellas y quizás la de máxima importancia es que la resolución o acto administrativ o debe proceder de un Órgano de la Administración del Estado. Conforme se desprende in-extenso del Tratado de Itaipú celebrado el 26 de abril de 1973 entre los Es tados de Paraguay y Brasil, en concordancia con el Anexo A al Tratado de Itaipú celebrado el 28 de e nero de 1986, la Entidad Itaipú Binacional fue creada como una persona jurídica de derecho público c on un carácter sui-generis, ya que las Altas Partes Contratantes acordaron otorgar a la misma autarq uía, así como autonomía jurídica, financiera, administrativa, así como un patrimonio propio. QUE, me permite señalar que analizando profundamente las disposiciones contenidas en el Tratado de I taipú y en el Anexo A del mismo, así como la doctrina predominante luego de los exhaustivos debates en relación a la naturaleza jurídica de la entidad binacional, hemos concluido que la misma se trata de una persona jurídica internacional, resultando que la misma no se encuadra en las disposiciones establecidas en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Escaneado con CamScanner
el Art. 3 de la Ley N° 1462/35, por lo tanto, el Tribunal de Cuentas resulta incompetente para enten der las cuestiones referentes a Resoluciones dictadas por la Entidad Binacional, así como las emanad as de su Caja de Jubilaciones y Pensiones. Éste criterio ya ha sido sostenido y fundamentado por est a Sala Penal en el A.I. N° 3128 de fecha 24 de noviembre de 2014, entre otros. QUE, al respecto, señalamos las siguientes fuentes: "la Entidad Binacional Itaipú como una figura "s ui generis", (presentación del tema en la página oficial de la entidad binacional). "...una empresa jurídicamente internacional, consistente en una persona jurídica emergente en el campo del derecho i nternacional público, por ser proveniente de un tratado con vocación y finalidad específica." (Natur aleza jurídica da Itaipú. Biblioteca General. Parecer: L-208, de 22.09.78- Consultoría Gral da Repúb lica). Moreno Ruffinelli cierra su análisis así: "Concluimos pues, sin temor a equivocarnos que, des de el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, ITAIPÚ es una persona jurídica de carácter pú blico, e internacional, organizada como empresa, que se rige por sus estatutos, los contenidos del T ratado y sus Anexos, cuyas disposiciones se encuentran por encima de la ley, conforme al orden de pr elación del art. 129 de la Constitución Nacional". NATURALEZA JURÍDICA DE ITAIPÚ (Extraído del Libro "Apuntes para la Historia Política de ITAIPÚ", del Ing. Enzo Debernardi - 1996). Que, asimismo corresponde traer a colación lo dispuesto por el Art. 3 del C.P.C., el cual establece: "Carácter de la Competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es imponorable. Exc eptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a fa vor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales." QUE, en conclusión, corresponde resaltar que en base al razonamiento sostenido y según lo dispuesto por el Art. Inc. b-) de la Ley 609/95, ésta Sala Penal, resulta incompetente para el estudio de la c uestión planteada. Por todo cuanto antecede, y sin entrar a considerar los méritos respecto a la procedencia o no de la demanda entablada por el actor, sustento el criterio que no es competencia del Tribunal de Cuentas entender en la presente causa, debiendo remitirse éstos autos al Juzgado correspondiente para su est udio. Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preop inante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Por tanto, la; Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "APOLINAR DÁVALOS NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ITAIPÚ " N° 111. Año 2019". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** SALA PENAL, RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Abrahán Cabañas, y en consec uencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 482 de fecha 27 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3. COSTAS a la perdedora. 4. ANOTAR, registrar e notificar... Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 5 Escaneado con CamScanner
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