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JUICIO: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: DIEGO GABRIEL SANCHEZ ZARACHO C ONTRA RES. N° 1920 DEL 28/10/16, DICTADA POR LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS- UNA" A.I. N°: 660 Asunción, As. de Junio - de 2021,- VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N° 44 2 de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 207-208), y: CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida el citado Tribunal resolvió: "HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR solicitad a por el SR. DIEGO GABRIEL SANCHEZ ZARACHO, en consecuencia suspender los efectos del acto administr ativo impugnado, de la RESOLUCIÓN N° 1920 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, DIC POR LA FACULTAD DE CIE NCIAS MÉDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN (U.N.A), con los alcances y fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución; 2) DISPONER) que la actora preste caución personal en ac ta por secretaria; 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado 4) ANOTAR, registrar, notificar y remit ir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: A fs. 366/370 la Abogada Verónica Orué, representante de la parte demandada, fun dó el recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. N° 442 del 4 de julio de 2018, indicando que es nulo de conformidad al art. 15 incisos b) y d) del Código Procesal Civil, que ordenan que los jueces deben fundar sus resoluciones conforme al principio de la congruencia y pronunciarse sobre lo que s ea objeto de petición, bajo pena de no incurrir en juzgamiento "ultra petita", prejujzgamiento y par cialidad manifiesta. Refirió el recurrente que el inferior se excedió en los límites de la controversia y adelantó la res ulta de la cuestión de fondo al afirmar que: el funcionario fue descendido y sin funciones específic as del cargo que ostentaba, lo cual es un derecho inherente a la carrera del funcionario público "SI C". El Tribunal actuó con parcialidad manifiesta...El inferior no puede razonar válidamente que se e nervó la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando el actor no elevó incompetencia del órgano y tampoco probó que sea violatorio de la Ley. Dra. Glisón de Infante Ministra Dr. Manuel Del Jesús Ramírez Canilla MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Drn. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe : "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización J udicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las le yes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nuli dad"....d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposicio nes especiales". El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos mencion a el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportu namente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una apl icación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del princ ipio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para l a decisión del pleito (citra petita), como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tien e lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la s entencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda. (Palacio, 2003, p. 518)¹ En autos consta que a fs. 64-65, la parte actora solicita la medida cautelar de reposición y asignac ión al cargo de Jefe del Departamento de Desarrollo Organizacional de la F.C.M o similar Jefatura de Departamento, coordinación o asesoría en las mismas condiciones ya ejercida. Sin embargo, en el A.I . N° 442 de fecha 4 de julio de 2018 (fs. 207) el Tribunal de Cuentas, Primera Sala al fundar dicha resolución se excedió pronunciándose respecto al fondo de la cuestión, ello conforme al apartado que dice: "...ya que el funcionario fue descendido y sin funciones específicas del que cargo que ostent aba, lo cual es un derecho inherente a la carrera del funcionario público. Es decir, al momento de d isponerse la finalización de sus funciones como JEFE DE ¹ Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Ab eledo Perrot Escaneado con CamScanner
JUICIO: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: DIEGO GABRIEL SANCHEZ ZARACHO C ONTRA RES. N° 1920 DEL 28/10/16, DICTADA POR LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS- UNA" DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL... gozaba de estabilidad en el empleo público.... En otro apartado de la mencionada resolución el magistrado Rodriguez sostiene: ...que el actor de la present e demanda no ocupa cargo de confianza...". Así, en el caso en estudio fue vulnerado el Princípio de Congruencia, pues el Tribunal se pronunció sobre la cuestión de fondo que las partes no han solicitado en esta etapa del proceso, lo que conduc e a una incongruencia del tipo ultra petita. Además de lo ya expuesto, conforme al art. 113, en estas condiciones no podría dictarse sentencia vá lida, pues en autos los Magistrados ya emitieron una opinión respecto a la cuestión que debió ser an alizada recién en el Acuerdo y Sentencia. En base a las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al cas o de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia ANULAR el A.I. N° 442 de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que decla re la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuació n corresponde estudiar la Medida Cautelar solicitada. A fs. 64-65 de autos, la parte actora conforme a las disposiciones de los arts. 691 y siguientes del C.P.C solicita la Medida Cautelar de reposición y asignación al cargo de JEFE de DEPARTAMENTO DE DE SARROLLO ORGANIZACIONAL de la F.C.M., o similar Jefatura de Departamento, coordinación o asesoría, e n las mismas condiciones ya ejercidas por la Resolución N° 1952/14.... Sostiene que reúne los requis itos exigidos por el art. 693 del C.P.C. 1) En cuanto a la verosimilitud del derecho, se encuentra s ustentado en el art. 16,46,86,94, 96 y concordantes de la Constitución Nacional, el peligro de la de mora, salta a la vista, habida cuenta el perjuicio patrimonial que me ocasiona por la infundada degr adación de mis funciones y salario, desembocando en una total incertidumbre sobre mis derechos adqui ridos pudiendo ocasionar perjuicios patrimoniales.... 3) Ofrezco como CONTRACAUTELA personal suficie nte por el monto que el excelentísimo Tribunal determine..."Termina solicitando se haga lugar a la m edida cautelar solicitada. Dra. Norma F. Baeziro de Mendoza Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel De Jesus Ramirez Cantu MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En la presente causa, se debe determinar si corresponde o no la concesión de la medida cautelar y si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil. Como una primera cuestión se debe analizar lo referente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; así se debe partir, para resolver esta cuestión, del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo señala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido aunque no esté consentido por el particular a q uien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficac ia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompe tencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal. Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, el mismo debe ser interp retado de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en c oncordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma est ablece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acre ditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida se gún las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resulta ría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que e l órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea man ifiestamente ilegal. Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, la actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligr o de pérdida o de frustración de su derecho, sino manifiesta simple suposiciones y temores. Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar e l fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, corresponde rechazar la Medida Cautelar.
JUICIO: “COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: DIEGO GABRIEL SANCHEZ ZARACHO C ONTRA RES. N° 1920 DEL 28/10/16, DICTADA POR LA FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS- UNA” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En cuanto a las costas, en atención al modo que fue resuelta la cuestión y conforme a la facultad co nferida por el art. 9 de la Ley 1462/35 corresponde que las costas sean impuestas en el orden causad o. Por tanto; la, Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 442 del 4 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) RECHAZAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Dra. María de Jesus Baezio de Molina Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Escaneado con CamScanner
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