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EXPEDIENTE: "JORGE NICOLÁS GARZIA S/ ESTAFA" A.I. N°............... Asunción, 14 de Junio de 2021. VISTA: La Impugnación interpuesta por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, Dr. AGUSTÍN LOVERA CAÑETE, contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación en l o Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dr. ARNULFO ARIAS, y: CONSIDERANDO: Que, a foja 205 de autos, obra la providencia de Inhibición dictada por el Miembro del Tribunal de A pelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Dr. Arnulfo Arias, en la que se ha excusado de ent ender en la presente causa, en base a lo preceptuado en el Art. 50 inciso 11 del C.P.P., argumentand o "tener amistad que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia de trato", con el Dr. José Gon zález Macchi, señalando que el hecho es de público conocimiento en los Tribunales, por lo que se abs tiene de entender en toda causa en la que intervenga el citado profesional. Por su parte, el Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, Dr. A gustín Lovera Cañete, impugnó la excusación del Dr. Arias en los términos del proveído obrante a fs. 212 de autos que dice: "...se impugna la presente excusación del colega miembro del Tribunal de Ape lación Cuarta Sala, en atención a que el mismo se ha limitado a afirmar la supuesta existencia de am istad con el Abg. José González Macchi, sin arrimar la debida documentación que acredite y sustente la causal invocada... ...A ello se suma que el mencionado profesional ya no posee la intervención co rrespondiente en esta causa, ya que a fs. 196 se encuentra el Poder y la intervención correspondient e del Abg. MARCIO BATTILANA. Deviniendo la excusación doblemente improcedente... ...respecto a la ca usal invocada por el colega, la misma mal podría prosperar como sustento válido, puesto que la misma se acierta notoriamente infundada por su orfandad probatoria, lo que se traduce en su improcedencia , solicitando en consecuencia, se haga lugar a la presente impugnación y se remiten estos autos al M iembro Natural de la Cuarta Sala para la prosecución de los trámites correspondientes..." Abog. Karina López 63 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Cor te Suprema de Justicia conocerá: I) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E I MPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuen tas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;... ", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Cort e Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las conferenc ias de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación... 5) las demás ante le asignen las leyes." En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese a partamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacion al y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria…”. En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar ju stificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación ob jetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lle ven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función j urisdiccional. Atendiendo la causal invocada por el Magistrado ARNULFO ARIAS, necesariamente debemos señalar lo dis puesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces ser án los siguientes: …11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato… ”. La causal aducida ( Art. 50 inc. 11 del C.P.P), se trata de un estado subjetivo de valoración person al que requiere para poder entenderse como causa de separación, que la amistad se acredite suficient emente o, al menos que pueda inferirse razonablemente, de las circunstancias que concurran, que de a quella pudiera derivar algún óbice para la debida imparcialidad del magistrado, bajo el entendimient o de que la amistad íntima conlleva una predisposición del ánimo del magistrado a inclinarse por uno de los contendientes, que se exterioriza por hechos concretos y que se traducen en la existencia de frecuencia de trato o gran familiaridad con la persona a la que se atribuye esa amistad, es decir, en esta concreta causa se exige no cualquier género de amistad, sino aquella que sea íntima, que tra scienda, que se exteriorice de forma que pueda ser perceptible, no procediendo su acreditación por “ suposición”. En ese sentido, con relación a las consideraciones vertidas por el Magistrado Arnulfo Arias, respect o a la amistad y frecuencia de trato que el mismo mantiene con el Abogado José González Macchi; y si n entrar a analizar dicho extremo, se debe tener en cuenta que el citado profesional que representab a a la firma “Red UTS Paraguay” al momento de promover la Querella Criminal Adhesiva, ya no tiene in tervención en la presente causa puesto que la Firma Querellante ha otorgado nuevo poder para continu ar con los trámites procesales a favor de los Abogados Ricardo Preda del Puerto, Carlos Arévalos Gir ett y Marcio Battilana Estigarribia, conforme se observa a fs. 196/199 …//…
la EXPEDIENTE: "JORGE NICOLÁS GARZIA S/ ESTAFA" 14 JUN 2021 Dr. Yanise Colmán SALA //... de autos, revocando tácitamente la intervención del Abg. González Macchi y desapareciendo en e se sentido la causal invocada por el Dr. Arias. Cabe destacar además que el Recurso de Apelación General que abrió la competencia del Tribunal de Ap elación de la Cuarta Sala, ha sido promovido por el actual Abogado de la Querella Marcio Battilana E stigarribia, por lo que no existen motivos para considerar que la imparcialidad del Magistrado pueda verse comprometida al momento de entender en la presente causa. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de la causal invocada, corresponde hacer lugar a la prese nte impugnación y devolver el expediente al Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dr. ARNULFO ARIAS para que entienda en el mismo. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado AGUSTÍN LOVERA CANÉTE contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, Dr. ARNULFO ARIAS, por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. Ante mí: Luis María Santos Bello Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Anotar, notificar y registrar, Abg. Karina Penoni Secretaria
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