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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALIA FUSTER CAREAGA EN LA CAUSA: KARI NA ESCURRA SILVERO Y NERY MARTÍNEZ S/ USURA, ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y LAVADO DE DINERO." 1 A.I. N° 040 Asunción, l/ de Junio del 2021.-. VISTO: El recurso de casación planteado por la Agente Fiscal Abg. Natalia Fuster Careaga, en contra del A.I. N° 88 del 9 de junio del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercia l, Penal, y Laboral de la circunscripción judicial de Caazapa, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Debe verificarse la admisibilidad de la actuació n procesal recursiva, estudio de carácter imperativo conforme a las normas procesales vigentes. La resolución objeto de casación fue notificada al Agente Fiscal, Abog. Francisco Cabrera en fecha 9 de junio del 2.020 y el recurso extraordinario de casación se presentó ante la Secretaría de la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de junio del 2.020, por consiguiente, se ha cump lido el plazo de 10 días fijado en el art. 469¹ del C.P.P. conforme a la remisión expresa del art. 4 80² de la misma Ley. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso de casación, es la Agente Fiscal, A bog. Natalia Fuster Careaga, en su carácter de representante del Ministerio Público, y como titular de la acción penal pública ejercida en la causa, se halla debidamente habilitada para interponer el recurso, según se desprende del artículo 268 de la CN, en concordancia con los arts. 14 del CPP, 3³ y 39⁴ de la Ley N° 1.562 (Orgánica del Ministerio Público). ¹Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada... ²Artículo 480. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... ³Artículo 3º ACTUACIÓN. El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal públ ica no queden impunes, que la sociedad conozca las penas imputadas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección d e la sociedad. El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal púb lica en defensa del patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los p ueblos indígenas, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley ⁴Artículo 39.- RECURSOS. El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos. Cuando el Ministerio Público haya acusado por un crimen y se
Ministerio Público) y demás concordantes. En conclusión, la recurrente ejerce la representación del Ministerio Público en la presente causa por lo que posee legitimación procesal para interponer recur sos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP\textsuperscript{5}. El auto interlocutorio N° 88 resuelve revocar la resolución de primera instancia (A.I. N° 74 del 27 de febrero del 2.020), y como consecuencia dispuso el sobreseimiento definitivo de los imputados Kar ina Escurra Silvero y Nery Abel Martinez Figueredo conforme a las claras reglas del Art. 359 numeral 2 del CPP\textsuperscript{6}, por tal motivo es conforme a derecho afirmar que el fallo impugnado p or la vía en análisis sí pone fin al procedimiento cumpliendo así el Art. 477\textsuperscript{7} del C.P.P. La recurrente señala como motivo de casación el previsto en el Art. 478 inciso 3°, afirmando que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal es manifiestamente infundada. Argumenta el recurso apuntando a la resolución del Tribunal de Apelaciones de arbitraría, por conten er fundamentaciones aparentes e insuficientes en violación de las reglas de interpretación de la ley al haber afirmado que no procedía el sobreseimiento provisional, ya que los elementos probatorios a ser diligenciados por el Ministerio Público no son nuevos, especiales ni complejos, y por ende no r equieren de un plazo adicional para su realización, lo cual, según se refiere es infundado y viola l os arts. 125, 403 inc. 4 del CPP y el Art. 256 de la Constitución, porque utiliza una frase rutinari a sin fundamentar por qué cada uno de los elementos a ser incorporados eran de fácil incorporación a l proceso, y estaban al alcance del Ministerio Público. En atención a lo antes expresado es admisible el recurso de casación presentado por la Agente Fiscal Abg. Natalia Fuster Careaga en atención a que se han cumplido todos produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo consi derara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico. El recur so extraordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de l a asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que participó en el juicio. \textsuperscript{5}El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir correspon derá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" \textsuperscript{6}Artículo 359, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definiti vo: 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio..." \textsuperscript{7}Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tr ibunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conm utación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALIA FUSTER CAREAGA EN LA CAUSA: KARI NA ESCURRA SILVERO Y NERY MARTÍNEZ S/ USURA, ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y LAVADO DE DINERO." 3 Los presupuestos de admisibilidad requeridos por las normas establecidas en el Código Procesal Penal . Análisis del A.I. N° 88 del 9 de junio del 2.020 dictado por el Tribunal de apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Del análisis del fallo impugnado (A.I. N° 88 del 9 de junio del 2.020) se observa que los Miembros d el Tribunal de Apelación en lo Penal en mayoría, han expuesto en términos generales que no correspon de la aplicación del sobreseimiento provisional, y que, corresponde el sobreseimiento definitivo, po rque los elementos de convicción solicitados por el órgano acusador, estuvieron en todo momento a su disposición y tampoco tienen carácter de "pruebas especiales, nuevas ni complejas" por lo que su no realización dentro de la etapa investigativa fue por desidia del Ministerio Público. Esta argumentación resulta infundada, ya que el Tribunal de Apelación simplemente se limitó a expres ar de manera genérica que los elementos probatorios solicitados por el Ministerio Público no tienen carácter de "pruebas especiales, nuevas ni complejas"; sin exponer las razones de sus conclusiones, es decir, debió establecer por qué no resultan novedosos, y desde que momento estos se encontraban a l alcance del órgano acusador; además se limita a enumerar cada una de las diligencias solicitadas, sin fundamentar del por qué, según su valoración las diligencias ofrecidas por el Ministerio Público no resultaban complejas ni especiales; tampoco analizó por qué estas diligencias solicitadas result aban insuficientes a los efectos de descubrir la verdad real. Abog. Karina Penoni Secretaria En estas condiciones, por decisión directa dispuesta en el Art. 474 del CPP, corresponde analizar el auto interlocutorio N° 74 del 27 de febrero del 2.020 dictado por el Juzgado de Garantías, a los ef ectos de determinar si es correcto el sobreseimiento provisional (Art. 362 del CPP). Luis María Berliztez Piera <signature>Luis María Berliztez Piera</signature> Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
II. Análisis del A.I. N° 74 del 27 de febrero del 2.020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías. El Juzgado Penal de Garantías resolvió otorgar el sobreseimiento provisional en relación a la Señora Karina Escurra Silvero, por los hechos punibles de Enriquecimiento ilícito y Lavado de dinero; y al Señor Nery Martínez por los hechos punibles de Usura, Enriquecimiento ilícito y lavado de dinero, y estableció el plazo de tres años para el diligenciamiento de los siguientes elementos de convicción : 1.) Declaraciones testificales; 2.) Examen de correspondencia de bienes, y 3.) La culminación de l os trabajos periciales de extracción de datos. En este caso particular, el sobreseimiento provisional fue solicitado en base a dos cuestiones, en p rimer lugar, la pericia contable realizada por la perita Sheyla Giménez había arrojado resultados co ntradictorios, ya que, por un lado, afirma que los imputados Karina Escurra y Nery Martínez, cuentan con ingresos necesarios para sustentar sus egresos, sin embargo, se había incautado del domicilio d e los imputados, unos 26 (veinte y seis) cheques comerciales por el monto total de Gs. 740.340.000 ( guaránies setecientos cuarenta millones trescientos cuarenta mil); así como 34 (treinta y cuatro) pa garés por el valor de Gs. 2.344.650.500 (guaránies dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones se iscientos cincuenta mil quinientos), que demostraban la existencia de títulos de créditos, por un va lor superior que no coincidía con las legítimas posibilidades económicas de ambos imputados, y estos títulos de crédito no fueron tenidos en cuenta en la pericia realizada. Por tanto, a los efectos de esclarecer si los títulos de créditos incautados en el allanamiento real izado en la vivienda de los imputados, pertenecían a los mismos, el Ministerio Público solicitó la d eclaración testimonial de cada uno de los involucrados en las operaciones comerciales, específicamen te de: 1) Gustavo Adolfo Coronel Méndez; 2) Héctor Paniagua; 3) Zulma Sosa; 4) Raúl Ranulfo González Britos; 5) Arsenio Dionisio Barrios Peralta; 6) María Elena Riquelme; 7) Mirian Midolina Acosta; 8) Néstor Rojas Villalba; 9) Rosa Gladys Almada de Paniagua; 10) Juan Manuel Caballero y 11) Digna Gra ciela Reyes Riveros. También, el Ministerio Público solicitó la elaboración de la correspondencia de los bienes incautado s con las declaraciones juradas a ser elaborada por la Contraloría General de la República, atendien do al carácter de funcionarios de ambos (Agente Fiscal y Juez de Paz) a fin de contrarrestar los res ultados obtenidos en la pericia realizada por el Ministerio Público que a la fecha de la presentació n de la acusación se encontraban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALIA FUSTER CAREAGA EN LA CAUSA: KARI NA ESCURRA SILVERO Y NERY MARTÍNEZ S/ USURA, ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y LAVADO DE DINERO." 5 pendientes de realización por parte del ente público, por lo tanto, su falta de realización no es at ribuible al órgano acusador. Además, se encuentran pendientes de culminación los trabajos periciales de extracción de datos que d eben ser realizados por el perito Rafael Barrios, según lo dispuesto por el A.I. N° 248 del 27 de ma yo del 2.019 dictado por el Juzgado de Garantías de San Juan Nepomuceno, y su falta de culminación t ampoco es atribuible al Ministerio Público. En casos análogos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que para determinar la pr ocedencia del sobreseimiento provisional (Art. 362 del CPP), es necesario que los elementos a incorp orarse en el futuro sean descritos en forma concreta, es decir, de manera expresa y precisa en cuant o a su individualización, que expresen los fundamentos de cómo y en qué forma estos nuevos elementos podrían influir en el esclarecimiento de la verdad real, y por último, que justifiquen el motivo po r el cual no han sido realizados durante el periodo de la etapa investigativa. Cabe destacar que el sobreseimiento provisional procede entonces, cuando luego de haberse agotado el tiempo establecido p ara la etapa preparatoria, aún existan diligencias probatorias que puedan introducirse al proceso po steriormente, de las que no se había tenido noticia o por algún motivo justificado no pudieron produ cirse hasta entonces; pero no cabe dicho instituto cuando se trata de elementos probatorios que pudi eran ser recopilados dentro del término de la etapa preparatoria, siendo estos conocidos e identific ables. En este caso, las diligencias investigativas propuestas por el Ministerio Público se hallan debidame nte individualizadas, con estas diligencias se busca determinar si el valor del patrimonio de los im putados sobrepasa sus legítimas posibilidades económicas. Además, se justificó que los trabajos peri ciales de extracción de datos, y el informe de correspondencia de los bienes de los imputados con la s declaraciones juradas, se encuentran pendientes de elaboración, y su falta de realización no es at ribuible al órgano acusador, ya que no depende del mismo. Por lo tanto, la elaboración de la pericia técnica y el informe de la Contabilidad, si bien son datos conocidos no se encuentran al alcance de los intervinientes, ya que su elaboración depende de terceros ajenos al proceso; además Ay S N° 87 del 5 de marzo del 2.018 " Ramón ISMAEL PANAGUA VALLEZ S/ INVASIÓN DE INMUEBLE A ESO; Ay S N° 614 del 17 de junio del 2.013 " F.L.P.S. s/ estafa" Luis María Benítez Plara Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendola MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con las declaraciones testificales se busca acreditar la titularidad de los instrumentos de créditos incautados en el allanamiento realizado en la vivienda de los imputados. En otros términos, el Mini sterio Público realizó las diligencias necesarias y conducentes a la determinación de la punibilidad de los imputados, además, el Ministerio Público se mostró diligente en su tarea de recolección de e lementos de convicción. En estas condiciones, el sobreseimiento provisional es procedente, en razón, de que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Art. 362 CPP. En estas condiciones, se c oncluye que el A.I. N° 74 del 27 de febrero del 2.020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, deb e ser confirmado. En cuanto a las costas estas deben ser impuestas en el orden causado, dado que el recurso ha sido favorable para el órgano fiscal. Es mi voto. **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ra mírez Candia por sus mismos fundamentos. **Opinión de la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos:** **Respecto a la primera cuestión:** compar to la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de la declaración de admisibilidad del presente recurso. **En cuanto a la segunda cuestión:** me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Manuel Dejesús Ra mírez Candia y, respetuosamente, me permito agregar cuanto sigue: Antes de abordar lo sustancial, cabe señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacional es, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad , reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, en el caso particular, el tribunal de apelación -en mayoría- refirió que los elementos p robatorios a ser incorporados por la Fiscalía -en marco del requerimiento de sobreseimiento provisio nal- no tienen el carácter de especiales ni nuevos ni complejos, razón por la cual, anuló la resoluc ión del juez penal que otorgó el sobreseimiento provisional a la Sra. Karina Elizabeth Escurra como al Sr. Nery Martínez y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento definitivo de los procesados. Sin embargo, el Ministerio Público expresó que las diligencias pendientes de realización -declaracio nes testificales, examen de correspondencia de bienes, culminación de trabajos periciales informátic os- servirían al esclarecimiento de los hechos punibles investigados y dispararían toda duda para la formulación del requerimiento conclusivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALIA FUSTER CAREAGA EN LA CAUSA: KARI NA ESCURRA SILVERO Y NERY MARTÍNEZ S/ USURA, ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y LAVADO DE DINERO." 7 Anfe este panorama, resulta oportuno recordar que en materia de persecución penal, nuestra magna res ponde al modelo acusatorio, con el propósito de efectivizar la inviolabilidad de la defensa y el deb ido proceso, adoptando principios, órganos y facultades precisas, que así lo permitan. De ahí, surge la autoridad del juez natural como garante de la justicia -principio de imparcialidad- cuyo límite es el control de la investigación -toma decisiones respecto a los requerimientos que puedan presenta rse- y, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado destinado a promove r y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Ambas funciones -requirente y jurisdiccional- son de naturaleza judicial, pero, de especies distinta s, ya que, la situación institucional del órgano acusador o juzgador depende de la función que le co rresponde dentro de la administración de justicia; por ello, deviene inconducente considerar que el Ministerio Público es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, pues se halla limita do a las pruebas aducidas en sus requerimientos o conclusiones, independientemente, que resulte cont raria o favorable al imputado. En ese mismo contexto, es necesario recalcar que, nuestro sistema legal organiza los delitos punible s de acción penal pública en etapas -preparatoria, intermedia, juicio oral, recursiva y ejecución- c on finalidades y modalidades específicas, dispuestas dentro de una lógica tendiente a la búsqueda de la verdad para la correcta aplicación de la ley penal o la respuesta procesal que permita concretar las funciones del proceso penal. De hecho, el objetivo principal de la etapa preparatoria es colectar los elementos probatorios sufic ientes, dentro del plazo judicial o legal establecido\textsuperscript{10}, para formular una acusaci ón. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes Gómez \textsuperscript{9} Imparcialidad que fue definida por el maestro Ferrajoli como "la ajenidad del ju ez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni genera l ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su fu nción la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cuál es la falsa" Ferrajoli, Luigi, Derecho y Ra zón, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 580/581. \textsuperscript{10} Art. 139 del CPP: "Perentoriedad en la etapa preparatoria. Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que r equiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días." Art. 324 del CPP: "Duración. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor d iligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez."
acusación y llevar a la persona al debate oral; además de otras soluciones alternativas al juicio. Si la intención del fiscal es acusar e ir a juicio, debe cumplir íntegramente las exigencias procesa les previstas en el art. 347 CPP, sustentado en el principio nemo iudex sine actore; sin embargo, la inobservancia de una de estas condiciones, por razones no atribuibles al mismo, quedando diligencia s pendientes de realización necesarias para alcanzar la convicción requerida le permite la "clausura temporal de la investigación" sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparator ia, el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de i nvestigación y, en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que c orresponda. En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir, la ley procesal le permite req uerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plazo razonable acord e al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al pri ncipio de racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CPP. Sobre el punto, conviene aclarar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la reha bilitación del proceso, "no" para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si Art. 325 del CPP. Prórroga ordinaria "Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado." Art. 326 del CPP "Prórroga extraordinaria. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Públic o podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, deb iendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla. La prórroga extraordi naria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar. El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo p lazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar... La prórroga extraordinaria no signific ará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código." Art. 347 del CPP. "Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime q ue la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación de berá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la r elación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentació n de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión p recisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará e n el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencia s que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación." "Art. 362 del CPP: "Sobreselimiento provisional. Si no corresponde el sobreselimiento definitivo y l os elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreselim iento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elemen tos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dicta do el sobreselimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de ofi cio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímene s"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALIA FUSTER CAREAGA EN LA CAUSA: KARI NA ESCURRA SILVERO Y NERY MARTINEZ S/ USURA, ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y LAVADO DE DINERO." 9 El fiscal requiere la reapertura de una investigación sobre delito, el penúltimo día del plazo legal , el juez estará en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses sigui entes, siempre cuidando evitar la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, por el art. 136 del C.P.P.¹² En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plaz o para realizar la diligencia pendiente, porque, es consecutivo. En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantias no sólo deberá fij ar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y f uncionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6º y 9º, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso. En definitiva, debe tenerse especial atención en no convertir la reapertura, en una ocasión para rep etir innecesariamente la etapa preparatoria, más allá de lo relativo a lo que expresamente, ha queda do pendiente al dictarse el sobreseimiento provisional. Abog. Karinna Penoni Secretaria Una vez formulado el requerimiento conclusivo en la fecha fijada, finalmente quedará cerrada la etap a preparatoria y el proceso transitará hacia la etapa intermedia, para la realización de la audienci a preliminar, espacio dentro del cual se verificará la viabilidad del requerimiento y de las demás c uestiones propias de dicha audiencia, conforme lo establece el art. 353 del CPP¹³. Luis Martínez Pérez Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra ¹² Art. 136 del CPP: "Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definit iva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro año s, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doc e meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recurs os. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comp arezca o sea capturado, se reiniciará el plazo". ¹³ Art. 353 del CPP: "Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo previsto en el artículo a nterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: 1) señalar los vicios formales o e l incumplimiento de aspectos formales de la acusación; 2) objetar la solicitud de sobreseimiento, so bre la base de defectos formales o sustanciales; 3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 4) solicitar el sobr eseimiento definitivo o provisional; 5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imp utado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia; 6) solicitar
Por último, es conveniente aclarar que el plazo para solicitar la resolución del proceso penal se da , por regla general- desde la fecha en la cual el órgano responsable toma conocimiento de la resoluc ión dictada por el Juzgador mediante cédula de notificación en formato papel o electrónico acorde co n las exigencias de los arts. 129 y 156 del CPP, excepcionalmente, serán notificadas por su lectura cuando sean dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales de conformidad a los arts. 154 y 356 del CPP. Al margen de lo expresado, cabe agregar que el plazo mencionado no es "común" para los partos, tenie ndo en cuenta que, el único órgano de persecución penal establecido en nuestro sistema jurídico pena l es el Ministerio Público, por lo que, resulta improcedente considerar que rige para todos los suje tos procesales; de hecho, al art. 324 del CPP exige únicamente al representante de la sociedad que f inalice la investigación dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y acusa en la fecha f ijada por el Juez, no para los demás intervinientes en el proceso penal. Hechas estas salvedades, se desprende claramente la arbitrariedad del fallo dictado por la Alzada, e n vista de que, aplicó inconscientemente lo dispuesto en el art. 359 del CPP, obviando que esta figu ra procesal representa la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de las perso nas sometidas al proceso penal y, en el caso traído a colación la fiscalía solicitó la aplicación de l art. 302 del CPP, en vista de que, existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicció n para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, corresponde hacer lugar al recurso extra ordinario de casación interpuesto, atendiendo que en el Juzgamiento de esta causa se observan vicios de procedimiento. "Para que la arbitrariedad se configure tiene que existir un apartamento inequívoco de la solución n ormativa, prevista en la ley, o una falla absoluta de fundamentación. Por lo tanto debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exter ioriza, encoje de bases aceptables con arreglo a preceptos legales..." Juan Carlos Hiller. Técnica d e los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense. Año 2007. pp.479/80. La suspensión condicional del procedimiento; 7) solicitar la imposición o revocación de una medida c autelar, 8) solicitar el antecipo juzdicial del pago de la fianza, 9) proporcionar la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo; 10) proponer la conciliación; 1 1) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y, 12) el imputado y su defensor deberán proporcionar la prueba que producirán en el juicio. Dentro del mis mo plazo los partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones pro pias de la audiencia preliminar. El Juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se p retenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público. El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
tura del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALIA FUSTER CAREAGA EN LA CAUSA: KARI NA ESCURRA SILVERO Y NERY MARTÍNEZ S/ USURA, ENRIQUECIMIENTO ILícITO Y LAVADO DE DINERO." 11 Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio el Recurso de Casación planteado por la Agente Fiscal, Aboga da Natalia Foster Careaga, en contra del A.I. N° 88 del 9 de junio del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal, y Laboral de la circunscripción judicial de Caazapá. 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, anular el A.I. N° 88 del 9 de junio del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal, y Laboral de la circunscripci ón judicial de Caazapá; y por decisión directa confirmar el A.I. N° 74 del 27 de febrero del 2.020 d ictado por el Juzgado Penal de Garantías, según las razones expuestas en el considerando de la prese nte resolución. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- ANOTAR, notificar y registrar, Ante mí: Luis María Bonetez Piera Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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