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TriT 20 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN EN LA CAUSA "GUSTAVO ADOLFO VALENZUELA LEON S/ HP C/ NINOS Y ADOLESCENTES-ABUSO SEXUAL EN EUSEBIO AYALA".- 636 A.I. N.°: ICA CIVIL Asunción, 0y de de 2021 ELVISTA LVISTA8La recusación con causa interpuesta por la abogada Rosana Beatríz Díaz Vera, contta 6s magistrados Segundo Ibarra Benitez, Maria Estela Aldama Cariete y Carlos Anibal Cabriza, miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera; y... CONSIDERANDO Que, la abogada Rosana Beatríz Díaz Vera planteó recusación contra los citados miembros invocando la causal del Art. 50, inc 13 del Código Procesal Penal, argumentando que la hija del condenado en la causa, Bernardina Elizabeth Valenzuela Colman, es funcionaria del Tribunal de Apelaciones que entiende en el caso, por lo que esta podría ejercer influencia sobre la imparcialida d de los miembros. Por su parte, la totalidad de los miembros del Tribunal de Apelaciones, al momento de elevar su informe, expresaron que Bernardina Elizatbeth Valenzuela Colman no se desempeña como funcionaria en el tribunal, que si bien presta servicios en la circunscripción judicial de Cordillera esto no influye absolutamente en la función juzgadora del órgano de segunda de instancia. Que, en primer término y antes de entrar al análisis de las causales alegadas, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya d e tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido fundadamente y con elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN EN LA CAUSA "GUSTAVO ADOLFO VALENZUELA LEON S/ HP C/NIÑOS Y ADOLESCENTES-ABUSO SEXUAL EN EUSEBIO AYALA" Seguidamente, cabe recordar que el Art. 50, inc. 13 del Código Procesal Penal, alegados por el impugnante, rezan: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes...13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia" Con relación a la causal denunciada, el recurrente se limitó a argumentar genérica y llanamente supuestas cuestiones inconducente relativas a una funcionaria que desempeñaría funciones en la circunscripción, sin embargo, no se advierte ni existe un aval probatorio de lo sostenido, como tampoco dichas aseveraciones constituyen motivos graves con potencialidad de torcer los principios de imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados. Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas procesales que el Código de Procedimientos Penales le otorga, siendo este el camino para rectificar las situaciones que afecten al justiciable y no la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específico s que no se dan en la presente causa. Ante las inconducentes consideraciones plasmadas por la recusante y la evidente ausencia de motivación, corresponde rechazar la recusación presentada por no hallarse reunidos los requisitos legales para su procedencia. Bajo los fundamentos que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la abogada Rosana Beatriz Díaz Vera, contra los magistrados Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza, miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera.- ANOTAR, registrar y notifi Ante mí: Mar Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra HORICIA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie? MINISTRO og. Harinna Penont secrolarig 2
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