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CORTE SUPREMA DI:JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIONISIO BUSTAMANTE SOTELO Y OTROS S/ SUP. HECHO DE ROBO AGRAVADO Y OTRO EN SAN PEDRO DEL PARANÁ".- 1182L 03. A.I. N°: 3 635 ICA CIVIL Asunción, 04 de unio de 2021.- VIȘTA: da recusación planteada por las Abgs. Francisca Beatriz Silvero y Mirna Ortiz; Goldner, por la defensa técnica de Dionisio Bustamente contra los magistrados Zully Aca Fåusto Cabrera y Alejandro Pasznuik, miembros del tribunal de apelaciones de la Tragundasala de la tercera circunscripción judicial; y - CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES. Que, las recusantes invocan las causales del inc. 10 y 13 del art. 50 CPP, manifestando entre otras cosas que: " '... los mismos ya han emitido una opinión o prejuzgado sobre la causa a través de la Resolución de Impugnación de Inhibición presentada por la Jueza Claudia Scappini de la Jueza Francisca Aquino, que al parecer de esta defensa es una resolución desprovista de objetividad, que demuestra más bien una parcialidad hacia el Ministerio Público, y considerando ese antecedente, creemos que la resolución que dictaría en este recurso sería la de rechazar el pedido de libertad de nuestro defendido, atendiendo a las distintas resoluciones que viene elaborando esta cámara que es muy poco favorable a la defensa y en especial al derecho de litigar en libertad... en este caso en especial, planteo la recusación por existir un temor de parcialidad para la decisión del pedido de arresto domiciliario... Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que la misma no se ajusta a derecho; señalando que: "... el auto interlocutorio cuestionado como desprovisto de objetividad y de una supuesta parcialidad hacia el Ministerio Público, resulta una resolución por la cual se resolvió una impugnación de inhibición entre jueces, donde en ningún momento se ha estudiado ningún incidente o el fondo del litigio... en el auto interlocutorio por el cual recusan a esta alzada, este Tribunal jamás emitió una pre opinión o tuvo una conducta parcialista hacia una de las partes y mucho menos existió un detrimento en la presunción de inocencia del incoado como alegan los recysantes...", solicitando el rechazo de la recusación, por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se austa o no a/derecho.- Sobré,el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Lepêstableceia los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas qué lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta/procosal tiénen que ser atinentes a aspectos intrinsecos del organo Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de En ese sentido, la/ Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusnción ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez nanchula itziliación por las partes en un propeso dotérminado debe ser Dr. Panuel Djesus Ramirez Candla PISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretena incorporar al proceso. En consecuencia, las Simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia" Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por las recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los ", de manera ...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), " '...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental... ." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deber ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. recusación. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión de la Dra. María Carolina Llanes y considero que corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación, con base en las siguientes consideraciones: .. La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo....en la misma causa" Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P, sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DIONISIO BUSTAMANTE SOTELO Y OTROS S/ SUP. HECHO DE ROBO AGRAVADO Y OTRO EN SAN PEDRO DEL PARANÁ"... Erectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra › procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resplución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación, han intervenido anteriormente al haber resuelto una impugnación de inhibición entre jueces, analizando cuestiones incidentales, donde en ningún momento han estudiado el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal alegada. . El motivo del Art. 50 Inc. 13° del Código Procesal hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que las recusantes no han invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. A su vez, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse a la opinión de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por las Abgs. Francisca Beatriz Silvero y Mirna Ortiz Goldner por la defensa técnica de Dionisio Bustamante, contra los magistrados Zully Aca, Fausto Cabrera y Alejandro Paszniuk, miembros del tribunal de apelaciones de la Segunda Sala de la tercera circunscripción judicial, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) REMITIR de manera inmedara estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) ANOTAR, pogistrar y notif Ante mí: uts Maria Ephitez Rie nistr0 anuel Dejesü Ramírez Can Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 3 Abos. faricia Penoni
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