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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS RODRIGO CAMERON BRÍTEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS SETRINI S/ ESTAFA"- RECUBT 0 2 JUN 2021 AL No 616 Asunción, 01 de Junio de 2021 VISTA: Impugnación interpuesta en los autos: "CARLOS RODRIGO CAMERON BRÍTEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS SETRINI S/ ESTAFA", y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, a fs. 614 de autos, obra el escrito de impugnación de inhibición planteado por por el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, Dr. Agustin Lovera Cañete, contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, Magistrado Delio Vera Navarro, en el que sostiene que al momento de excusarse de entender en la presente causa en base a la causal establecida en el artículo 50 numeral 1 del CPP, el Dr. Delio Vera Navarro, se ha limitado a afirmar la supuesta existencia del parentesco por su condición de cónyuge con la Magistrada María Luz Martínez, sin arrimar la debida documentación que acredite y sustente la causal invocada, por lo que solicita se haga lugar a la presente impugnación y se remitan los autos al miembro natural de la Segunda Sala.- A fs. 608 de autos obra la providencia de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Magistrado Delio Vera Navarro, en la que se excusa de entender en la presente causa en los siguientes términos: "Notando el proveyente que en la presente causa tiene intervención la Dra. María Luz Martínez como miembro del Tribunal de sentencia Colegiado y, hallándome comprendido con la misma dentro de las causales de excusación previstas en el articulo 50 numeral I) del Código Procesal Penal, en razón de ser cónyuge de este suscribiente, situación que podría poner en duda mi imparcialidad o independencia en las causas que resuelva la misma. Excúsome de entender en la presente causa." La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: I) En única instancia: ....g) de la recusación DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes."-. phonile eseaserido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya Abg. Kariale Afatrata defina impue Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Ya/ sobre lo sustancial, se puede afirmar que unto la Recusación como la Excusación de magistyados son Nof medios que aseguran la interyénción de un juez imparcial, es decir, yn/jyez que res Ato neutral en el caso concreto por carecer de vínculos Luis May Penitez Riera thistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Cull -Carel anes 0 Miristra
con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P, y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " •..La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ccuanimidad decisoria..' "_ En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos. - El mismo CPP reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatorio especial, y la prueba de ello es que conforme a su Art. 345 el allanamiento del juez a la recusación sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para aquellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibiciones. Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscripta a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que las palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia.- Atendiendo a la causal invocada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Delio Vera Navarro, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: " Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad de alguna de las partes o de su representante legal o convencional...".-. En ese sentido, la existencia del vínculo de parentesco por matrimonio entre el Dr. Delio Vera Navarro y la Jueza María Luz Martínez, resulta un hecho notorio y de público conocimiento en el ámbito judicial, por lo que en este caso concreto, la palabra del juez tiene valor probatorio y no ofrece dudas sobre su veracidad, tampoco hace surgir sospecha fundada de que el Magistrado, por la vía de la excusación, haya tenido la intención ...//...
( CORTE SUPREMA DE USTICIAECI 0 2. JUI La Vain 52 EXPEDIENTE: "CARLOS RODRIGO CAMERON BRÍTEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS SETRINI S/ ESTAFA"- 10-021 II... de burlar la obligación de administrar justicia, sino más bien se observa que ha dado estricto cumplimiento al mandato legal que lo constrite a separarse del entendimiento de la presente causa, por hallarse configurada la causal establecida en el numeral 1 del Art. 50 del CPP. En consecuencia, al hallarse reunidos los requisitos fácticos requeridos para la procedencia de la causal invocada por el Dr. Delio Vera Navarro, corresponde No hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al Dr. Agustín Lovera Cañete para que entienda en la presente causa.- Opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia Me adhiero a lo resuelto por el Ministro Luis Maria Benítez Riera en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación, pero en cuanto a la fundamentación considero cuanto sigue: . Si bien es cierto es obligación del magistrado que pretende inhibirse del entendimiento de una causa, adjuntar los medios de prueba que acrediten la configuración de la causal invocada, la unión matrimonial entre el Magistrado Delio Vera Navarro y la Magistrada María Luz Martínez es de público conocimiento atendiendo a que ambos se desempeñan como magistrados judiciales, por lo que en este caso concreto, considero que la causal de separación invocada por el Juez Vera Navarro se encuentra debidamente justificada. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que se adhiere a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, Dr. AGUSTÍN LOVERA CAÑETE contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, Dr. DELIO VERA NAVARRO, en estos autos caratulados: '*CARLOS RODRIGO CAMERON BRÍTEZ Y CARMEN BEATRIZ CUBAS SETRINI S/ ESTAFA", por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMYTIR estos ay tos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedim ANOTAR, notic egistrat Luis Mari itoz Rjbra Ante mi Abg. Karino Panoni de BulgaSECRETARIAMETRO lanuel Dejesus Ramirez CahdieDra. Ma. CAPIMINTia AWDICIAL 11! na Llanes O. Мінівіта
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