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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ TOMAS DIAZ A/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS. N° 795/2018- RECIBIDO ٠- معد AI. Nº.614 0 2 JUN 2021 Lic Yanise/mas SPRE Asunción, U1 de Junio de 2021. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Tomas Eduardo Díaz contra el AL.N° 300 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO Que el Sr. Tomas Eduardo Díaz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, recurre contra el AI.N° 300 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- La apelación es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva del fallo. Procede cuando existe un gravamen irreparable. Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 461-inc M y 462 consagra las condiciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objetiva); c) que quien interponga el recurso tenga Aby. Kariderecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resol fón le ocasiona (impugnación subjetiva). * oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse ha conferido Luis Marl Lenitez Riera Ministro Dr. Manuel Dolesús Ramírez Candia MINISTRO 7 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en forma taxativa las resoluciones pasibles de apelación general, entre las cuales no se encuentra la recurrida, salvo que se la pueda incluir en el inciso 11, que tienen tal carácter las que "causen un agravio irreparable", extremo que debe valorarse a la luz de los argumentos expuestos y la motivación arrimada al caso".- Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...". Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución "originaria" El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente.." El auto interlocutorio apelado - AI.N° 300 de fecha 26 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguari, resolvió: "DECLARAR, inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el AI.N° 865 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Penal de Carapeguá, en el cual se admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público y •se ordenó la apertura del Juicio oral y público...;ANOTAR..". (fs. 11/12).- En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, ello implica que la misma no es "originaria" de dicho Tribunal. La resolución originaria es aquella dictada por el Organo Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Claramente, el auto interlocutorio apelado resuelven una resolución dispuesta por la Juez Penal de Carapeguá, esto es, instancia inferior, razón por la cual el A.I.N° 300 de fecha 26 de octubre de 2020, está excluido de la lista establecida en el artículo 461 del Código Procesal Penal que habla de las "resoluciones apelables". En esta tesitura, se concluye que la resolución cuestionada, no es originaria del Tribunal de Apelación. En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.-
C CORTE SUPREMA DEJUSTICHAD CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ TOMAS 0 2 JL : 2021 DIAZ A/ HOMICIDIO CULPOSO Y Lic. Yanize Colmán SADE OTROS. N° 795/2018 //...OPINION DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Ad quem resolvió: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sr. TOMAS EDUARDO DIAZ BRITEZ en contra del ALN° 865 de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Carapeguá. En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interan sto revio la condies nes de impen de bicivis su i civa que sensu, esté órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.-... En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:. 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.. Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas... Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que: el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer Érgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo situación que no se coteja en el caso de marras. A, elisya cH penal de lo ane aninad a abeegergin que, es competencia planteadas contra los magistrados de primera instancia y no así esta Sala Penal, quien, vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones susci de contra el Ad quem. socuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el AI.N$/300 de fecha 26 de octubre de 2020, Luis Maris Benitez Ricra listro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. ES MI OPINION.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto Civil, Comerciat, Laboral y Penal, de la Circunscripcion ANOTAR, registrar, notificar, ANTE MI: Benitoz Frera Luis Marig stre Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira *MNISTRO pronide Bellasspi CODICIAL III اجعتر Aby. Karina Secretaria Us 心
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