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377/21 BR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 2 JUN 2021 Lic. Yenise Colmán 'SPDE. CAUSA: "RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR EL ABG FERNANDO ENRIQUE FERREIRA NUNEZ PATROCINIO DE ABG MYRIAM PRATES DE FERREIRA POR EL SR JUAN CELSO URUNAGA LEDEZMA Y LA SRA GLORIA RIOS DE URUNAGA EN LOS AUTOS: EXHORTO GLORIA RIOS DE URUNAGA Y JUAN CELSO URUNAGA S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION" N° 14/2018.- A.I. No 611 Asunción, 01 de Junío del 2021. VISTA: La Recusación deducida en la presente causa, por el Abg. Fernando Enrique Ferreira Nuñez, contra los Señores Ministros Dr. Luis Maria Benitez Riera, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia y Dra. Carolina Llanes, y; CONSIDERANDO: Que, el Abg. Fernando Enrique Ferreira Nuñez, manifestó escrito mediante obrante a fs. 51/63, entre otras cuanto sigue: ".... Las razones de la recusación: En los autos caratulados: CAUSA N° 14/2018: "EXHORTO: JUAN CELSO URUNAGA LEDEZMA Y GLORIA RIOS DE URUNAGA S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION" en fecha 31 de diciembre de 2020, VV.EE. dictaron Acuerdo y Sentencia N° 1375 en el que además de las consideraciones efectuadas en el decisorio y entre otros resolviera: 2) REMITIR estos autos al Órgano Jurisdiccional exhortado a los efectos de hacer efectiva la entrega de los requeridos a la República Federativa del Brasil, previo tramites de rigor". Teniendo en cuanta las consideraciones vertidas en el exordio y resolución del acuerdo y sentencia n° 1375 mencionado, vv.ee. preopinan y comprometen la tan necesaria objetividad y congruencia que deben observarse con respecto a la cuestión que nos ocupa, de manera que el proceso judicial en adelante bajo competencia de los Sres. Ministros recusados, ya no revestirá las garantias necesarias para los intereses de nuestra parte y no cumplirá mínimamente con las exigencias derivadas del derecho al juez imparcial..." (Sic.) .. Que, en primer lugar, debemos examinar si la presente recusación reúne los requisitos formales que condicionan su viabilidad. Es evidente que la simple presentación del escrito no implica la procedencia de la via desplegada, ya que la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes. El art. 29 del C.P.C. dispone: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la ectsación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria" Abg. Karinna Penopi Euego, 30 del mismo cuerpo legal establece: "Rechazo sin suStanciacion. eVescrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del articulo anterior sifel mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en artículo la recusación\ será rechazada, sin darle curso : el tribunal competentes m Lenitez Riera Extl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Asimismo, el Código Procesal Penal, en el Art. 343, dispone: "Forma y Tiempo. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, talicanis to metidam que se famila y los clementos de prucba pertinentes. ta interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave",«. Entonces, cabe apuntar que toda alegación en ese sentido debe estar debidamente fundada, es decir, el recusante debe respaldar su petición en clementos probatorios conducentes y en todo caso agregar las constancias de las actuaciones en duda y su vinculación con las normas procesales y la conducta de los Ministros.- Que, efectivamente, analizando el incidente que nos atañe, se advierte que si bien los Ministros recusados han intervenido con anterioridad en la causa penal ai emitir el Acuerdo y Sentencia N° 1375 de fecha 31 de diciembre de 2020, los mismos lo hicieron en el carácter de Ministros de la Sala Penal, por lo tanto han actuado dentro de su competencia. Asimismo, tomando en cuenta que en el referido Acuerdo y Sentencia N°1375 de fecha 31 de diciembre de 2020, se ha resuelto declarar inadmisible los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por el Abg. Fernando Enrique Ferreira Nuñez contra el A.l. N° 66 de fecha 24 de abril de 2020 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 24 de abril de 2020, por lo tanto los Ministros Dr. Luis María Benitez Riera, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. Carolina Llanes, no han procedido a analizar sobre el fondo de la cuestión de dicho recurso, situacion ésta que descarta entonces la posibilidad de que los mismos hayan emitido opinión alguna en la causa, según lo sostenido por la recusante. Por otro lado, al referirse el recusante a la causal de prejuzgamiento, omite especificar en qué sentido los Ministros han prejuzgado la presente causa, motivo por el cual imposibilita hacer un estudio de la causal alegada, pues la misma carece de fundamentos que sustenten tal afirmación. Y, al no arrimar pruebas que demuestren o hagan verosímil la existencia de falta de imparcialidad e independencia de los Ministros por haber ya sentado una opinión con anterioridad, concluimos que la presentación que nos atañe, no reúne las condiciones de fundamentación que demuestren el motivo de recusación, lo que conduce indefectiblemente al rechazo in limine de la recusación planteada contra los Señores Ministros Dr. Luis Maria Benitez Riera, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia y Dra. Carolina Llanes, por el ostensible incumplimiento de los requisitos indispensables para su interposición. A su turno, el Señor Ministro Dr. Manuel Ramirez Candia, manifiesta cuanto sigue: A mi criterio, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de la recusación deducida por el Abg. Fernando Enrique Ferreira Nunez, contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dres. Luis Maria Benitez Riera, Maria Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesus Ramirez Candia, por los siguientes motivos:*•....*.• El recusante manifiesta que nos hemos apartado del criterio de objetividad y hemos preopinado al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 1375 de fecha 31 de diciembre de 2020; sin embargo, la recusación no es admitida, porque la Sala Penal en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 2 JUN 2021 Lic. Yanise Catin resolución precedentemente citada, resolfió declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, por lo que no ha estudiado el fondo de la cuestión, y en consecuencia, no se configura la causal de preopinión prevista en el Art. 50 inc. 6 del C.P.P. Además, el art. 39 del Código Procesal Penal, otorga competencia a la Sala Penal, para resolver tanto el recurso de casación como el de revisión, y en ambos recursos se analizan cuestiones distintas, por ende, no puede recusar a los Ministros integrantes de la Sala en el presente recurso de revisión, invocando como motivo el haber resuelto anteriormente un recurso de casación, ya que los mismos han resuelto el recurso de casación dentro de las facultades legales, analizando una cuestión distinta a la que debe ser estudiada en esta oportunidad. ES MI VOTO. Por lo tanto la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR IN LÍMINE la Recusación deducida en estos autos por el Abg Fernando Enrique Ferreira Nuñez, contra los Señores Ministros Dr. Luis María Benitez Rier Manuet Dejesús Ramírez Candia y Dra. Carolina Llanes, por los motivos sos en el exordio de la presente resolución 2 ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: rez Riera Laud Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Abg. Karinna Penoni de Bellafe Sacreath
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