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CORTE SUPREMA DE USTICIA 642110 LL EXPEDIENTE: RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABG. GUILLERMO FERREIRO CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA CAUSA: JOSÉ CARLOS LEZCANO Y OTROS S/ COACCIÓN" RECIEDO A.I. N°: 610 0 1J02021 T'c. Yanise Cofran Asunción, 31 de Mayo de 2.021.- aDE VISTA: La recusación interpuesta por el Abg. Guillermo Ferreiro por la defensa de Aurora Lezcano, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faria y Delio Vera Navarro; y - CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Que, el Abg. Guillermo Ferreiro ha planteado recusación contra los citados miembros invocando la causal del inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, argumentando en lo nuclear: "...que es parte en el presente proceso penal, la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", la misma que ha nominado y cuenta entre su plantel Docente al Profesor Abogado Cristian Kriskovich. Dicho miembro del Consejo de la Magistratura es el encargado de elaborar las ternas por la cual todo magistrado que desee ser confirmado en su cargo u optar por concursar a otro cargo superior, ya que esta tarea le es encomendada a los representantes de las universidades. El Abogado Cristian Kriskovich es, además de seleccionador de ternas, miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en representación del Consejo de la Magistratura, es decir, es potencial juzgador de todos los magistrados. El miembro Cristian Kriskovich percibe, en su condición de docente de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", una remuneración económica por parte de la querellante adhesiva. En otras palabras, Cristian Kriskovich es seleccionador de ternas, Juez de Jueces y asalariado del querellante en la presente causa, por lo que al encontrarse en relación de superioridad jerárquica con todos los magistrados, un Tribunal integrado por magistrados, no se encuentra en condiciones de garantizar independencia e imparcialidad a mi defendida... Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar el respectivo informe -obrante a fs.06 de autos-, han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rechazo por la notoria improcedendia. Que, en primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrasecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya do tal manera que Abs. iperen si capacidad de adminitrar recta justicia.- ANFONIO FRETES Dr. Manuel Deforús Famficz Canda EINISTRO Hina Llanes O
En ese sentido, la Sala Penal en-numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recla observancia al Principio de jueż natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación. No se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que la causal invocada (inc. 13) es de carácter residual y refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral" que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse la justiciable vulnerada en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito describir la fundamentación del recusante, y de los magistrados recusados, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto de la Ministra preopinante. A mi criterio corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación planteada debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien el recusante alega el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, surge que hace alusión a circunstancias ocurridas en una causa penal distinta a ésta, sin haber invocado la circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e
ral CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABG. GUILLERMO FERREIRO CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL EN LA CAUSA: JOSÉ CARLOS LEZCANO Y OTROS COACCIÓN". RECIBA 0 1 JUN 2021 S.P.D/E. independencia de los magistrados recusados se encuentren afectadas en esta presente causa. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: - QUE, a la cuestión planteada me adhiero al sentido de los votos de los señores Ministros Manuel de Jesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos y agrego porque es preciso puntualizar que no toda circunstancia reúne las condiciones legales necesarias para recusar válidamente a un magistrado, y es por esto se han consagrado las expresas causales de impedimento y recusación, que son taxativas y perentorias, excluyen la responsabilidad objetiva y la analogía en su aplicación, es decir, son de interpretación restrictiva y el específico caso del inciso 13, como lo expusiera la Ministra Llanes, es de carácter residual, siendo por ello menester, la indicación circunstanciada y probada, no tan solo invocada, de otras causales que podrían violentar intimamente al juzgador en cuanto a su independencia. Estas causales de recusacion no dependen del querer del Juez para evitar el conocimiento de precisos procesos judiciales o de las partes para dilatar las etapas procesales o escoger a sus Jueces a su gusto. • Por lo expuesto no corresponde hacer lugar a la recusación presentada en estos autos. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Guillermo Ferreiro por la defensa de Aurora Lezcano, contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, integrado por los magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faria y Delio Vera Navarro, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- REMITIR manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi ASTONIO FRETES Ments:ro Abr. Karina Penoni fria Dr. Manuel Dojarús Stoltez Candia SEISTAO- CRETARIA DICTAR III Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministed JUSTICIA
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