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25121 BR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recusación contra el Tribunal Pleno presentado por el Abg. Oscar Rubén Rodriguez en: José Domingo Gómez Daspet s/Violencia Familiar". - 1- RECIBIO AI. Nº 607 0 1 JUN 2021 Lic. Yanice S.P.D.E Asunción, 31 de Mayo de 2021.- VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Oscar Rubén Rodriguez Rojas recusa a los Magistrados Fabriciano Villalba Martínez, Arnaldo Lévera Gómez y María Teresa González de Daniel. Invoca el Art. 50 Inc. 13 del Código Procesal Penal y como fundamento alega que con el dictamiento del A.I.N° 1001 de fecha 10 de diciembre de 2020, han demostrado "una conducta perjudicial en contra de los derechos del Sr. José Domingo Gómez Daspet, apartándose de los principios que pregonan velar por los derechos procesales de las personas en juicio". Los Magistrados Arnaldo Lévera Gómez y Maria Teresa González de Daniel manifiestan que los integrantes del Tribunal de Alzada no se hallan comprendidos en alguna de las causales establecidos en los incisos del articulo 50 del Código Procesal Penal, y que de ninguna manera han aprobado ni ratificado alguna violación al debido proceso, ni mucho menos han convalidado el constreñimiento del ejercicio de la defensa de ninguna de las partes en este proceso penal. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,".) En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...' LE Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstanolas fáticas ade se correspondan con la causal invocada.- Abg. Karinna Penoni secretarie _Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Oscar Rubén Rodriguez Rojas, debido a que no ha sido fundado conectamente el motivo de pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si Luis Mare Penitez Rler mnistr Di Manuel Deipsús Ramire Candie MNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
bien el recusante invoca el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., se limita a expresar que lo resuelto por el Tribunal de Alzada en el dictamiento del A.I.N° 1001 de fecha 10 de diciembre de 2020, ha demostrado una conducta perjudicial en contra de los derechos del Sr. José Domingo Gómez Daspet; es decir, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por el tribunal recusado, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación, atendiendo a que el C.P.P. otorga las partes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviadas, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Ante la recusación planteada por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez Rojas, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, corresponde que esta Judicatura estudie la procedencia del mismo, analizando los fundamentos alegados. Los argumentos sostenidos en la recusación se basan en el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual a su parecer los Magistrados han demostrado una conducta perjudicial en contra de su defendido, apartándose de sus derechos procesales al sostener que el auto de elevación a juicio es irrecurrible, por ello se encuentran comprendidos en la causal de recusación prevista en el Art. 50 inc. 13 del C.P.P..- Al contestar la recusación planteada, los Miembros del Tribunal de Apelación, Fabriciano Villalba, Arnaldo Lévera y María Teresa González, manifiestan que no se encuentran comprendidos en la causal alegada por el recusante, así como tampoco en ninguna otra, ya que la opinión emitida lo ha hecho dentro de su competencia, y sin aprobar alguna violación al debido proceso, por lo tanto existió un constreñimiento del ejercicio de la defensa. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tiene la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada por el recusante, carece de fundamento jurídico, pues, menciona que le motivo por el cual los Magistrados deben ser apartados de la causa es el haber emitido una resolución en la cual disponían la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, dicha situación no es suficiente para apartar a un juez de una causa, por el contrario los Magistrados no pueden ser recusados por las opiniones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REC 2100 0 1 JYN 2021 Lic. Yarte Colmein "Recusación contra el Tribunal Pleno presentado por el Abg. Oscar Rubén Rodriguez en: José Domingo Gómez Daspet s/Violencia Familiar"........ - 3- S.P.D.E emitidas en sus resoluciones siempre y cuando no incurran en la situación comprendida en el Art. inc. 6 del C.P.P., no siendo este el caso ya que en el auto interlocutorio dictado el Tribunal no se ha expedido sobre el fondo de la cuestión. Cabe mencionar además, que el recusante no ha citado un aval probatorio en cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros del Tribunal de Apelaciones. Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, ya que la recusación no forma parte del elenco de recursos previstos en el Código de Procedimientos Penales, por ello no debe estudiarse la admisibilidad o no de la misma, ya que de hacerlo le estaríamos dando carácter de recurso por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO A su vez, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Oscar Rubén Rodriguez Rojas, contra el Pleno del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en estos autos caratulados: "Recusación contra el Tribunal Pleno presentado por el Abg. Oscar Rubén Rodríguez en: José Domingo Gómez Daspet s/Violencia Familiar", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR competente ANOTAR, registré INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional y notifica Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Karinna Penoni
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