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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3012021 RC "Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Ever Arnaldo Fariña Benítez y Manuel Bernal Castillo por la Defensa de Hugo Avel Almada Valiente en los autos HUGO AVEL ALMADA VALIENTE s/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS EN VILLARRICA".- RECIE ADO IN 2021 Lic Yanie Colman Asuncion, A.I. N°O3 31 de Mayo de 2021.- VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Ever Arnaldo. Fariña. Benítez y Manuel Bernal Castillo contra el A.I. N° 299 de fecha 30 de diciembre de 2020 y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Que, los referidos profesionales, por la defensa de Hugo Avel Almada Valiente, interponen el recurso contra el Auto Interlocutorio precedentemente individualizado dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, el cual resolvió declarar objetivamente inadmisible el recurso de apelación general porque se recurrió el auto de elevación a juicio oral y público. . 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Ever Fariña en fecha 31 de diciembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de enero de 2021. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa técnica del procesado Ever Avel Almada Valiente. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? 5. Respecto al objeto del recurso de casación el recurrente utiliza este medio de impugnación contra an auto interlocutorio del Tribunal Apelaciones con que cumple la primera exigencia, pero no segunda prevista en el Art, 477 CPP, que requiera para los interlocutorios que además pongan en el presente caso, al declararse Abg. Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesós Ramirez Canc Dra. Ma. Carolina Llantes O. enero pel art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apefación de la sentencia (..J.El art. 468 ptimer párrafo CPP dispone: El recurso peresanito fn dado . el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el lpmino de diez días luego de n otificada. El art 449 segundo párrato primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan s ólo a quien le sea expresamente acordado"_ " El art. 477 CPP dispone Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denjeguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
inadmisibilidad del recurso de apelación y confirmarse la resolución que dispone la apertura a juicio oral y público, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su continuidad. 6. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 7. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso "Camilo Soares"4, he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.- 8. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.l. N° 299 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. 9. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado por lo establecido en el Art. 269 - último párrafo- del CPP.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 10. A la primera cuestión sometida a consideración, me adhiero al voto del Miembro preopinante, y agrego cuanto sigue. 11. Los Abogados Ever Arnaldo Fariña Benítez y Manuel Bernal Castillo, plantean recurso de casación contra el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Apelaciones, quien ha confirmado el A. I. N° 1008 de fecha 03 de diciembre de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías, en el cual se ha elevado la causa a juicio oral y público. 12. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. 13. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Acuerdo y Sentencia No. 440 de fecha 23 de mayo de 2019 en la causa: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3宿 / 3IDO 0 1 JJN LUCI Lic Yanse Colmán 8P.D. "Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Ever Arnaldo Fariña Benítez y Manuel Bernal Castillo por la Defensa de Hugo Avel Almada Valiente en los autos HUGO AVEL ALMADA VALIENTE s/ PRODUCCIÓN DE. DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS EN VILLARRICA".. Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 14. El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 15. En efecto, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, puesto que, cualquier interpretación contraria vulneraría el Principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.- 16. Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Apelaciones pasibles del pretendido recurso, a ello debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuales son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pueden ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello a la función nomofiláctica del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica razonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos.- 17. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones.- 18. Respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reúne las condiciones objetivas de impugnabilidad, considero que las costas deben ser impuestas a la parte vencida, atendiendo lo dispuesto en Art 261 del C.P.P. ES MI VOTO. Abg. Karinna Po Secretarin:19 A su turno, , el MINISTRÓ LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto MINISTRO RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. Portanto, la Excelentisima; Benítez Ricra Luis Maríg inistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia (Vau MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Ever Arnaldo Fariña Benítez y Manuel Bernal Castillo por la Defensa de Hugo Avel Almada contra el A.I. N° 299 de fecha 30 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. EVER ARNALDO FARINA BENITEZ Y MANUEL BERNAL CASTILLO POR LA DEFENSA DE HUGO AVEL ALMADA VALIENTE EN LOS AUTOS: HUGO AVEL ALMADA VALIENTE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS EN VILLARRICA", por no cumplir el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal... 2) COSTAS en el orden causado.- 3) ANOTAR, registrar y notificar. Lula liana Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Aher | Karinna Penoni SUCRETARIA a JUNCIAL 1
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