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CORTE SUPREMA •JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA TERESA MARECO VDA. DE ORTEGA EN REPRESENTACIÓN DE VICTOR FERREIRA Y MARIA PEÑA EN: "ANGEL RONALDO GIMÉNEZ VERA S/ H.P C/ LA VIDA - INTERVENCIÓN EN EL SUICIDIO EN EUSEBIO AYALA". Aニん 15 A. I. N": 602- 15 Asunción. 28 de Mayo 2021 de 2021 20 recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Blanca Teresa 2 Mareop Vdfa. de itega en representación de Victor Ferreira y María Peña. contra el A.I. N° 1427 de fecha 20 ala noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1. Secretaria 2 5de la viuda@ de Caacupé. y; CONSIDERANDO: El Juzgado Penal de Garantias. resolvió por A.I. N° 1427 de fecha 20 de noviembre de 2020: .10) ORDENAR LA APERTURA del Juicio Oral y Público, su enjuiciamiento de acuerdo a los artículos 382 al 406 del C.P.P. y Art. 108 INC. 2º, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del C.P... Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio. las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479. 480 y 468. consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a tos requisitos) formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal. or inobservancia de una expresa disposición legal. - El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución •ng. Karinngifipxghadl sea recurible (impugnabilidad objetiva): b) Que quien interponga el recurso t enga derecho". es decit, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la Impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva) y, c) Que concurran los requisitos formales de modo. lugar y tiempo que deben fal acto de interposición del recurso. - Formas, en el Art. 477 deline el objeto det-tecurso de casación en los siguichtes términos: Solo podra deducirse * recurso evraordinario do casación contra las Sentencias Definit ves del Tribu inte Apelaciones o contra aguel ecisiones de ese tribunal Tell Luis Maria falitz Riern Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra Dr. Manuel Dejesto Ramírcz Candir MINISTRO
resuel quélla: que pongan fin al procedimiento evangan la accion o la pena, o demeguen la extinción conmutación o suspensión de la pena. - En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado - 1./ N° 1-427 del 200 de noviembre de 2020- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento -Arl. 477 del CPP- puesto que resuelve elevar la causa al Juicio Oral y Público: al contrario, permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía que se realiza teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad, concentración con el objeto de lograr la seguridad juridica de los ciudadanos involucrados. Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286/98: ..No será recurrible el anto de apertura a juicio. Por lo demás, aunque en la misma resolución que declara la apertura a juicio oral, se hubieran resuelto otras cuestiones apelables, en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: las resoluciones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás clementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE la casación interpuesta contra el A.I N° 1427 del 20 de noviembre de 2020, por corresponder en estricto derecho. . Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. con la siguiente aclaración: • Respecto al objeto del recurso de casación, la recurrente interpone recurso de casación, en base a lo dispuesto en el Art. 479 del Código Procesal Penal, y en ese sentido cabe mencionar que la normativa invocada exige una sentencia definitiva de primera instancia, y en el presente caso se interpone el recurso de casación directa contra un auto de apertura a juicio oral y público. dictado por el Juzgado Penal de Garantias, es decir no cumple con el objeto del 479 del CPP. porque no recurre una sentencia definitiva ni un auto interlocutorio con fuerza de tal. sino de un auto interlocutorio que no pone fin al procedimiento. En el caso Camilo Soares, en el Acuerdo y Sentencia N° 440 de fecha 23 de mayo de 2019. he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, pero en este caso. se declara inadmisible el recurso de casación porque la resolución impugnada no cumple con el requisito exigido por el recurso de casación directa. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Adhiero mi voto al de la preopinante en cuanto a la inadmisibilidad en autos. en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) -Art. 477 del C.P.P. No obstante. quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte d el Art. 461 del Código ritual, debe ser interpretado en realización única y exclusivamente al punto
TICA CIVIL 10de 1h esolteron que dispone tal decisión. por lo que si el auto que ordena dicha elevación resucha igualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que Vauellas dérisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente) por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Oral y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos. -. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1 DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Blanca Teresa Mareco Vda. de Ortega en representación de Víctor Ferreira y María Peña. contra el A.I. N° 1427 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1. Secretaría 2 de la ciudad de Caacupé. por los fundamentos expuestos en el exordio de la prosente resolución. .... 2) irE as costas enel orden causade 3) REMILIR stos autos al órgano jurisdiccional competent 4Y ANOT rofistar y notifiear. Ante ni: Luis May Cenitez Fic Vinistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Karina Penoni de Bellassa. CORTE SUPE SECRETARI JUDICIAL IT 1 DEJUST
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