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RECIBIDO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MIGUEL ANGEL CABARCOS SI HOMICIDIO CULPOSO".-. A.I. N°...606-....... Asunción, 2% de Mayo de 2021. CONSIDERANDO Que, defensor Abg. MILCIADES CENTURIÓN, interpone apelación contra los A.L.N° 6 del 4 de enero de 2018 y el 42 de fecha 29 de enero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, de la Circunscripción Judicial Central. (fs. 1/2 y 3).- La apelación es un recurso típico de los sistemas de doble instancia, por el cual se devuelve al tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción. El recurso se dirige contra la parte dispositiva del fallo. Procede cuando existe un gravamen irreparable. Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 461 inc 11 y 462 consagra las condiciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaera sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objetiva); c) que quien interponga el recurso tenga "derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva).- como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. El Artículo 461Aseñala en formla taxativa las resoluciones pasibles del apelación general, entre las cuales no se encuentra la recurtida, salvo que se la pueda incluiren encisc Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Maria Benitoz Pier: Ministro MINISTRO Ministro
arrimada al caso", Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y leyes concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Apelación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden jurídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas...". Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución "originaria". . El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente.." El auto interlocutorio apelado - AI.N° 06 de fecha 4 de enero del 2018-, en su parte resolutiva establece: "HACER LUGAR a la prorroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal en lo Penal asignada a la Unidad 3 de San Lorenzo, ampliando el plazo por 3 (tres) meses y en consecuencia; FIJAR fecha de presentación de requerimiento de acto conclusivo deberá ser presentado el día 25 de julio de 2018...; ANOTAR...". EI AL.N° 42 de fecha 29 de enero del 2018-, en su parte resolutiva establece: "HACER LUGAR a la aclaratoria, en el sentido de ampliar la prorroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal en seis (6) meses...; ANOTAR..."..- En el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Ira Sala, ello implica que la misma es "originaria" de dicho Tribunal, pues se trata de una PRORROGA EXTRAORDINARIA. La resolución originaria es aquella dictada por el Órgano Jurisdiccional competente donde se debatan tópicos o aspectos determinados de la causa que no se hayan debatido antes en instancias inferiores. Además, debemos recalcar que el agravio es la medida del recurso, y para el sustento de derecho, se debe invocar y presentar "un agravio irreparable", según la previsión del artículo 461 inc. 11 del CPP.; tal requisitoria no ha sido satisfecha por el solicitante, a tenor del escrito recursivo. En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto. ES MI VOTO.- JURISPRUDENCIA: La fundamentación que antecede ya ha sido expresado al momento de dictar el A.I.N° 1.424 de fecha 24 de agosto del 2009 en el marco de la causa: "PRORROGA EXTRAORDINARIA SOLICITADA POR LA AGENTE FISCAL NANCY CAROLINA DUARTE, INTERINA DEL AGENTE FISCAL ABOG. NESTOR FABIAN SUAREZ DE
rsa axtremo ación CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MIGUEL ANGEL CABARCOS S/ HOMICIDIO CULPOSO". ). Karinna Peni LA UNIDAD N° 2 DE LA FISCALIA BARRIAL N° 2 EN LA CAUSA: CESAR AUGUSTO GIMENEZ VAZQUEZ Y SALVADORA CENTURION PEREIRA S/ ROBO AGRAVADO", entre otros.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel DeJesus Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES Comparto con la decisión arribada por el Señor Ministro Luis María Benítez Riera, en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, con la siguiente aclaración: Observando el tenor de las resoluciones recurridas - AIN° 06 y AIN° 42-, en las mismas se resolvieron: "HACER LUGAR a la prórroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal en lo Penal...; y HACER LUGAR a la aclaratoria, en el sentido de ampliar la prórroga extraordinaria solicitada por el Agente Fiscal en seis (6) meses...". Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente.." En efecto, no se puede declarar admisible este recurso debido a que no se cumple lo peticionado por la norma citada, la exigencia de que concurra el "gravamen" no se halla configurada en el presente caso. En este contexto, el recurrente no explicó cual es el agravio que l causa la decisión resuelta por la Alzada, tampoco mencionó la norma violada y el perjuicio goncreto que le causó; por tanto, el planteamiento interpuesto resulta genérico e infundado.- Por lo expuesto, corresponde declarar la inadmsibilidad del recurso planteado por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad azjetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiønes formales. ES MI VOTO. do Gallar • POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por defensor Abg. Milciades Centurión, contra los A.I.N° 6 del A de enero de Lefs Maria Benifez. Ricra Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Dra. Ma. Carolta Llanes O. Ministra
2018 y el 42 5, dictado por el Tribunal de ANOTAR registrar, notifica. ANTE MI: Clau Bra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Migraria Bonita Riora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Acg 'enoni de Bellassa PODER SECRETARIA JUDICIAL I!!
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