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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL SEÑOR FERNANDO RAFAEL KNOPSORGE, BAJO PATROCINIO DEL ABOG. DIEGO RODRÍGUEZ C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, ABOG. EDITH MARTÍNEZ, RAMÓN TRINIDAD ZELAYA (AD - HOC) Y ABOG. CLAUDIO MARTÍNEZ (AD - HOC) EN LOS AUTOS: IMPUGNACIÓN DE LA JUEZ DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE SALTO DEL GUAIRÁ, ABOG. RUTH CONTRERA C/ LA SEPARACIÓN DE LA JUEZ PENAL DE GARANTÍA DE KATUETE ABOG. ALCIRA DE SOUZA EN LOS AUTOS: AGRÍCOLA RAMBO IMPORT - EXPORT S.A. Y JOAREZ FOELLMER RAMBO C/ PEDRO REINALDO KUNZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN", ACUMULADA REINALDO KUNZ C/ PUAL BARTIAN PETER, JOAREZ FOELLMER Y FERNANDO RAFAEL KNOPSORGE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" EXP. Nro. 29/21. EXP. PRINCIPAL Nro. 123/2020 У 182/2020". 103/03 A.I. Nº 588 Asunción, 09 de Junio del 2.021.- recusación con expresión de causa planteada T6e Te BiT ernatido Bafael Knop Sorge, bajo patrocinio del Abogado Diego Redi19oz, contra el Pleno del Tríbunal de Apelación Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Cripción Judicial Canindeyú, y; CONSIDERANDO: El recusante alegó que personas cercanas a la contraparte manifestaron que tenían de su lado a los miembros del Tribunal, situación que afecta gravemente la garantía constitucional y procesal del Juez imparcial, por lo que consideró razón suficiente para recusar a los Magistrados de la causa. Cabe resaltar que no se invocó de forma expresa ninguna causal de las enumeradas en el Art. 20 del Código Procesal Civil (f. 1). . PODER Los Magistrados Edih Martínez, Ramón Trinidad Zelaya, Claudio Martínez, elevaron los informes respectivos obrantes a fs. 3/4. Los citados indicaron quere recusante SECRETARIA CORTE ICIA no mencionó ninguna de las causales establecidas el Art. 20 del Código Procesal Civil. Indicaron que se encuentra desprovista de toda motivación seria y atendible, con la ten. mera finalidad dilatoria. Asimismo, el Magistrado Ramón Abe. Pierina Ozuna Wooğelaya solicitó que en caso de considerar al recusante de Secretaria Judicial II mala fe se remitan los antecedentes a donde corresponda. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por separar al fuez natural de la causay por ende, ella Alberto Martinez Simon Minuiro Eugento Jiménez R Ministro Con Antirio Garary
debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. De 1o anteriormente expresado, surge que el recusante no ha individualizado en forma concreta y específica ninguna de las causales de recusación previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil, es decir, no se dio cumplimiento el requisito establecido en el Art. 29 del mencionado cuerpo legal. En efecto, el recusante se limitó a indicar que gente cercana a la contraparte manifestaron que tienen a su lado a los miembros del Tribunal, y que dicha situación quebrante la garantía constitucional y procesal de Juez imparcial. En cuanto a la duda sobre la imparcialidad de los recusados, hay que decir que ella no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa, por lo que debe ser desestimada. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente.- Debe tenerse presente, que en los casos de recusación con causa la separación del Juez por razones invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. . En lo referente al pedido de sanción por mala fe la misma se encuentra reglamentada en el Art. 52 del Código
19| 2i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA FORMULADA POR EL SEÑOR FERNANDO RAFAEL KNOPSORGE, BAJO PATROCINIO DEL ABOG. DIEGO RODRÍGUEZ C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, ABOG. EDITH MARTÍNEZ, RAMÓN TRINIDAD ZELAYA (AD - HOC) Y ABOG. CLAUDIO MARTÍNEZ (AD HOC) EN LOS AUTOS: IMPUGNACIÓN DE LA JUEZ DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE SALTO DEL GUAIRÁ, ABOG. RUTH CONTRERA C/ LA SEPARACIÓN DE LA • JUEZ PENAL DE GARANTÍA DE KATUETE ABOG. ALCIRA DE SOUZA EN LOS AUTOS: AGRÍCOLA RAMBO IMPORT - EXPORT S.A. Y JOAREZ FOELLMER RAMBO C/ PEDRO REINALDO KUNZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN", ACUMULADA REINALDO KUNZ C/ PUAL BARTIAN PETER, JOAREZ FOELLMER Y FERNANDO RAFAEL KNOPSORGE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" EXP. NEo. 29/21. EXP. PRINCIPAL Nro. 123/2020 182/2020". ATICA CIVIL ESTADI 2021 Procesall il, analizaremos la procedencia -o no- del 10 cual estudiaremos si se dieron los présbpugalos requeridos por el código Procesal Civil a efectos de la declaración pertinente.- Sabido es que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del Código Procesal Civil. Esta norma procesal se funda - principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el mismo - esto es, el proceso- sea utilizado con fines fraudulentos.- El Art. 52 del Código Procesal Civil establece que: "Repútase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otro modo, es la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. Ahora bien, de las constancias de autos advierte que ninguna de las circunstancias establecidas
en el Artículo supra transcripto se ha configurado, por lo que corresponde el rechazo de la petición en cuestión.-..- Por lo demás, conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde no hacer la recusación con causa planteada por Fernando Rafael Knop Sorge, bajo patrocinio del Abogado Diego Rodríguez, contra el pleno de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, conformado por los Magistrados Edith Purificación Martínez Aquino, Ramón Trinidad Zelaya, y Claudio Martínez, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por Fernando Rafael Knop Sorge, bajo patrocinio del Abogado Diego Rodríguez, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal, Niñez Adolescencia de la Circunscripción Judicial Cantadeyú, conformado por los Magistrados Edith Purificación Martinez Aquino, Ramón Trinidad Zelaya y Claudio Martínez, por improcedente. NO HACER LUGAR 1 pedido de declarar litigante de mala fe al recusante stos autos al Tribunal de origen registrar & notifi w0lal Albert Martinez Sion Tinistro ECHE COA Ante mi: Abg suna Wood Secretaria Judicial II
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