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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELSA FABIANA LÓPEZ MELGAREJO C/ NUNILA MARÍA APONTE CÁRDENAS S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". mliles 2i ICA CIVIL ESTADIS 2021 잉 A.I. Nº 586. Asunción, 09 de Junio del 2.021.- El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Robotono Muz/zarello, representante convencional de la Parte emandedey contra el A.I. N° 224, de fecha 31 de Agosto del 2.020, fctef por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, yi- DICHAL Dis CONSIDERANDO: Por la citada Resolución se resolvió: "1) RECHAZAR la solicitud de producción de pruebas presentada por el Abogada Roberto Nuzzarello, representante convencional de la parte demandada, conforme con los argumentos de la presente resolución. 2) ANOTAR (...)". En principio, cabe destacar que el recurrente no refirió vicios relativos a la nulidad de la Resolución, que de conformidad al Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo, es también materia de estudio en el Recurso de Apelación. En consecuencia, dado que no se advierten vicios que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, de conformidad con el Artículo 204 del mismo Cuerpo legal, corresponde pasar al estudio de la cuestión de Fondo.- El recurrente fundamentó que la prueba es de fundamental importancia para establecer la total y absoluta irresponsabilidad de Espacio Infantil y su propietaria Nunila María Aponte de Cárdenas en el distracto laboral, ya fue ofrecida y no se pudo traer a la vista por los múltiples Juicios tanto en sede civil, laboral y contencioso administrativo que importara a su Parte como consecuencia del indebido embargo preventivo decretado sobre bienes de la firma "Espacio Infantil". Agregó que incluso solicitó por ia del Incidenté de inclubión probatoria su diligenciamiento sin que esta petición fuera atendida por el A quo. Por «timo, 'señaló /./.. Alberto Martinez Simon Ministro TA Eugeto Jtmeicc R Ministro Coscar Antunie Garar Abg. Plerina
...///... que su Parte ha mostrado diligencia en la producción de la prueba, por lo que la Resolución recurrida debe ser revocada. La adversa no contestó traslado, en consecuencia, esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. Nº 258, el 26 de Marzo del 2.021. El debate en estos autos radica en que la Parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva Número 66, de fecha 9 de Mayo del 2.019. Una vez tramitado el Recurso, solicitó la producción de una prueba de informe en Alzada, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Procesal del Trabajo. Dicho Artículo dispone: "Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas en Primera Instancia pero que se hubiere dejado de producir sin culpa imputable a las mismas".- La norma establece diáfanamente los requisitos para la producción probatoria en Alzada, los cuales son: a) las pruebas a producirse deben haber sido solicitadas y ordenadas en Primera Instancia; b) la falta de producción o diligenciamiento de la prueba en la Instancia inferior no debe ser atribuible a las Partes y: c) la solicitud debe hacerse una vez cerrada la etapa conciliatoria ante el Ad quem y antes del estado de Resolución. De las constancias de autos se desprende que, la prueba de informe solicitada por el Abogado Roberto Nuzzarello consistió en traer a la vista el Expediente caratulado: "Emilio Marcelo González c/ Nunila María Aponte de Cárdenas s/ Acción preparatoria de Juicio Ejecutivo", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Cuarto Turno. Esta prueba fue ofrecida y admitida por A.I. Nº 67 del 16 de Marzo del 2.018 (fs. 479), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno. A fs. 492/494, 515/516 y 561 el solicitante urgió el libramiento del Oficio. En fecha 24 de Abril del 2.018 (fs. 585), el A quo libró el Oficio, que fue retirado en fecha 8 de Mayo del 2.018 (fs. 585 vlto.). En fecha 31 de Julio del 2.018 (fs. 751) fue ordenado el cierre del periodo probatorio, sin haberse agregado el Oficio diligenciado. Recién en fecha 26 de Noviembre del 2.018 fue agregado el informe peticionado por la Parte demandada (fs. 756).
3 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELSA FABIANA LÓPEZ MELGAREJO C/ NUNILA MARÍA APONTE CÁRDENAS S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". ACA CIVIL ESTADIO 2021 07 -II- Paraereaciones obrantes e en el Expediente confirman que la demandada no diligenció en tiempo y forma el Oficio ibrado, sYvesta situación le es palmariamente atribuible, ya que desde letiro del Oficio al diligenciamiento han transcurrido más de seis meses. La substanciación de la prueba solicitada debió ser cumplida en la Instancia originaria; para cuyo efecto la Parte interesada contaba además con periodo suplementario de prueba conforme al Artículo 136, del Código Procesal del Trabajo, debió ser diligente en agotar la Instancia, pero no lo hizo. La mencionada norma reza: "Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, • ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el Juez señalará un término preciso".- En estas condiciones, la Parte solicitante no fue diligente en el periodo probatorio ordinario y no agotó la Instancia prescindiendo del periodo suplementario, por ello, mal podría pretender la práctica de dicha prueba conforme al Artículo 264, del Código Procesal del Trabajo, cuyo fin no es suplir la falta de diligencia.- Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho confirmar el A.I. N° 224, de fecha 31 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. En cuanto a las Costas, cabe imponer las mismas a la Parte apelante perdidosa de conformidad con el Artículo 203, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. Nº 224, de fecha 31 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, conforme al exordio de la Resolución. .///..
..///... IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, ragistrar y notificar. Eugenio Jimenez K MiTustro Yacer PODER JUDICen Sertin te mí: CORTE SECPETARIA Abg. Plerinn Ozuna Woodopy Secretaria Judicial II Alberto Martinez Simon Mintstro
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