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CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL VIVIANA PATRICIA RIVEROS EN LA CAUSA: "ESTELA LÓPEZ RECALDE S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. N° 7069/2017"- AI.N°..572. Asunción. 25 de trayo. de 2021.- DISTO: el recurso extraordinaria de casación. planeado por la agente fiscal Viviana Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los camaristas: María Teresa González de Daniel. Fabriciano Villalba Martínez. y Lourdes Velázquez.- CONSIDERANDO: Que. el fallo impugnado resolvió: "...III. CONFIRMAR el A.l. 625 de fecha 212 de agosto del 2020, dictado por el Jue= Penal de Garantias Francisco Recalde Primeramente, corresponde examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio. las cuales necesariamente deben cumplirse. de lo contrario. este órgano revisor se encontraria vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto, en los articulos 477. 478. 479. 480 y 468 del Código Procesal Penal se encuentran previstas las condiciones de interposición del recurso de casación y en las mismas se indica expresamente que son inadmisibles las presentaciones que no reúnan los requisitos formales.- En este contexto. la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal. por inobseryancia de una expresa disposición legal.- Por ende. estudio de la admisibilidad debe recaer sobre los siguientes aspectos: a) Que solución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el "derecho"* a hacerlo, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interes Co en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva): y. c) Que concurran los requisitos formales de modo. lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Abg. Karinna Por mi de Bellass Nuestro Código de Formas. en el art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentracia Detintivas del Tribpal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal pto. extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción. conmutación o suspensione En cuanto a prescribe: "... proco motiv exclus de la casación. el aticulo amente: 1) Cuando en ky senter e imponga una Luis penítez Ricra Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 1
pena privativa de libertad mayor « diez años. y se alegue inobservancia o errónea aplicación de am precepto constincional: 2) cuando la sentencia o el anto impugnado sea contradictorio con a fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el anto sean manifiestamente infundados", A lo anterior debe sumarse que el articulo 468 del mismo cuerpo legal establece: *... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito findado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fimdamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportmidad no podrá aducirse otro motivo...": en ese sentido. se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones. además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar. individualice y fundamente cada umo de los motivos en forma concreta. separada y proponga la solución que pretende. Al respecto. cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas. citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. e indicando cual es la aplicación que se pretende. pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agranios aducidos. de manera que si éstos. no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados. corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentacion de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En la presente causa. la resolución recurrida es el Auto Interlocutorio N." 1104 del 31 de diciembre de 2020. que resuelve confirmar íntegramente el A.I. N.° 625 del 21 de agosto de 2020 mediante el cual. el juez penal de garantías Juan Francisco Recalde Galván resolvió entre otras cuestiones: declarar la prescripción de los hechos punibles investigados por el Ministerio Público. hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la defensa y sobrescer definitivamente a la imputada Estela López Recalde. Con tal decisorio. es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). - En este caso. la casacionista es la agente fiscal Viviana Patricia Riveros Ayala, de la Unidad Penal N.° 7 de San Lorenzo. quien ejerce la representación del MP. de lo cual se deduce el cumplimiento del requisito de la legitimación activa para interponer recursos. Asimismo. la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien. con respecto a los demás requisitos formales (tiempo, lugar y forma) se advierte que. la impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, co decir. por escrito y ante la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. -•• Con respecto a los motivos, la recurrente invocó los incisos ?'! *del articulo 478 del Código Procesal Penal que dicen: "cuando la sentencia o el anto impugnado soa contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Sapoema de lasent" y "Cuando la sentencia o el anto sean manifiestamente intudados" La agente fiscal menciona que el agravio consiste en que el Tribunal de Alzada tundo su decisión en una errónea interpretación del art. 102, inciso d del CPs del an. 14 del CP. referentes al tipo legal aplicable al plazo de prescripción, por lo que a su criterio la resolucion
in de ( AGUA CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL VIVIANA PATRICIA RIVEROS EN LA CAUSA: "ESTELA LÓPEZ RECALDE S/ REABIDO ESTAFA Y APROPIACIÓN. N° 7069/2017".- 25 kudgtad es mnifiestamente infundada y contradictoria con resoluciones anteriores de la Sala Roguenarde la CS..- S.P.D.E.P. Sobre el punto, la recurrente afirma que el ad quem resolvió confirmar la decisión que declaró la prescripción material, considerando el tipo legal del artículo 160. inciso 1° del CP y si n advertir que el hecho-objeto del proceso'. . se subsume en el inciso 2° del articulo 160 del C.P.. que exige que la apropiación de la cosa mueble ajena se haya realizado en base a la entrega en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado. razón por la que en este caso, el plazo de prescripción es de 8 años.- Más adelante concluye su presentación haciendo referencia a tres resoluciones de la Sala Penal. en las que se sostuvo la postura de que el plazo de prescripción empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado y que en los delitos permanentes el plazo de la prescripción comienza el día en que cesa el estado antijurídico, empero. la agente fiscal no aclaró en este punto. cuál ha sido la fecha tomada en consideración -en forma errónea- por el tribunal de alzada. o cuál debería ser considerada la fecha correcta.- No debe perderse de vista que la agente fiscal da a entender que nos encontramos ante un hecho punible continuado y en esta tesitura es imprescindible identificar el momento en que cesó el estado antijurídico, a los efectos de poder precisar la fecha de terminación de la conducta punible. pues dicho momento, constituye el punto de partida del cómputo de prescripción. Como puede apreciarse, la casacionista sostiene que la sentencia impugnada contiene vicios y se encuentra infundada, sin embargo, dichos cuestionamientos carecen de un derrotero lógico en el sentido de explicar a esta instancia, cuál es el momento de terminación de la conducta punible que debe ser tomado como referencia a fin de realizar el control del cómputo de prescripción y así verificar si el cálculo ha sido correctamente realizado.- La exigencia nolmativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada. cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del Impugnante. O bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del tallo o fallos cuestonados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias ! las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada. para poder etectuar el control. como erróneamente plantearon la recurrente. - Por lo señalado se conclaye que la recurrente se ha fimitado simplemente a argumentar su Aba. Ka rindesâcuerdo contra la resoluci por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones y en ese sentido se ce wati» que el hecho de que la recurrente se encuentre en " La investigación estuvo or acarobtre.Pet/m cnps pumiherdo is Appiain, ioe he la sra. Estela Lopez. Recalde (quien al momento del hecho ejercia la representación legal de del señor Werner Dictz. Konther en el marco de un proceso judicial ey clyuero ciyl) solicit ó al señor Diet Anero que totalizan Gs. 179.000.000 para depositulas en na cuenta judicial, sin embargo. luego de obtener el an pro los depósitos no fueron realizados.- aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra
discrepancia con los fundamentos jurídicos de la Alzada -per se- no implica que los mismos scan infundados. - Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocaron los vicios de manera clara y tampoco explicaron de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido.— En este sentido. se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir: que los mismos están expresamente establecidos en la ley. y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes. puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es asi que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos juridicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva. aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso. el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal.- A su turno. el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante. por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Por su parte, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Disiento respetuosamente con el voto emitido por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos. quien resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Patricia Riveros. A mi criterio, el citado recurso reúne los requisitos establecidos en la ley. respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2º del CPP. por lo tanto. corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, en base a los siguientes argumentos: La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P (10 días). en atención a que la recurrente fue notificada en fecha 08 de enero de 2021. de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de enero del mismo año.- La Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala, tiene capacidad para recurrir en los términos del art. 449 del CPP. porque es la Agente Fiscal en la presente causa penal.- Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones. que resolvió confirmar el A.l. N° 625, del 21 de agosto de 2020, dietado por el Juzgado Penal de Garantias. que declaró la prescripción de los hechos punibles investigados por el Ministerio Público, y a su vez, ordenó el Sobreseimiento Definitivo de la Sra. Estela López. Recalde. por lo tanto el fallo impugnado. pone fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, segunda alternativa del CPP.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación. corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de tindamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450. 468 párrato primero y 478 CPP.
can CORTE SUPREMA •*JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL VIVIANA PATRICIA RIVEROS EN LA CAUSA: "ESTELA LÓPEZ RECALDE S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. N" 7069/2017".- relación al mativo, la recurente menciona lo dispueso en el ant 478, inc. ° del CP. aleganda que existe contradicción entre el fallo impugnado. y el Acuerdo y Sentencia N° 389 de fecha jo de setiembre de 2018, dictado en la causa penal: "Mirtha Graciela Concopción Ortiz. Gómez s/ quebrantamiento de depósito y apropiación". así como el Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 28 de mayo de 2020. en la causa penal: "Ministerio Público c/ Calciano Alberto Cáceres y otra s/ invasión de inmueble ajeno", dictados por esta Sala Penal. consistente en la errónea interpretación y aplicación de la ley, respecto a la prescripción material. puesto que el Tribunal d e Apelaciones en lo Penal. de la Circunscripción Judicial de Central. al confirmar el fallo de primera instancia, consideró que en la Apropiación "el tipo legal del hecho está dado por el Ar. 160. inc. I° del Código Penal y no por el inc. 2°** Al respecto, según la recurrente, debe entenderse que el inc. 2° del Código Penal. exige que la apropiación de la cosa mueble ajena se haya realizado en base a la entrega en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella como se da en el presente caso, que debia ser empelada para el pago de la parte indivisa del inmueble en litigio. Asimismo, agrega que en los fallos dictados por esta Sala Penal que mencionó. se estableció con respecto a lo reglado en el Art. 102. inc. 2° del Código Penal, que el plazo de prescripción empicza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al acusado.- Resalta, que la resolución recurrida adolece de defectos formales y estructurales porque el Tribunal de Apelaciones, aplica de forma errónea el texto legal referente a la prescripción. debido a que la decisión adoptada por el organo revisor. no obedece a lo establecido en el art. 102 del Código Penal. que establece que el tipo legal es el que debe ser considerado para el cómputo de la prescripción. Como propuesta de solución, la impugnante solicita que se haga lugar al Recurso de Casación interpuesto, y que se declare nulo tanto el A.I. N° 1104 de fecha 31 de diciembre de 2020. dietado por el Tribunal de Alzada, y además, por Decisión Directa se anule el fallo de primera instancia dictado en la presente causa penal.- Por otyo lado, considero que respecto al motivo dispuesto en el art. 478. inc. 3" del CPP. Manteado por la Agente Fiscal debe ser declarado INADMISIBLE, puesto que la recurrente no detaltar suáles fueron los supuestos vicios o errores en los que incurrió el Tribunal de Alzada al dictarsu fallo. para que sea considerado manifiestamente infundado.- Abg. Karinna Senoni de Bellaer. Conforme la breve síntesis dada en los párratos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado. yarave la recurrente ha individualizado su agravio, consistente en la contradiecion existente/eny A tallo impugnado, y los fallos dictades por esta Sala Penal que fueron moncionados, con rola oga la prescripción material dictada en la prosente causa penal. To dispuesto en el Art. 4784 inc. 2° de/CP Ricra Luis Me Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministr 5
En conclusión, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos porel Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la agente fiscal Abg. Vivi ma Patricia Riveros. contra el Acuerdo y Sentencia N° 1104 de fecha 31 de diciembre 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Centra/ 2) INMOXERas costasentel orden causado. - 3) віру Restos auto al Juzgado competente.- notificar y registrar Ante mí Хаши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Abg. K rinna Penoni de Bellassa
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