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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: KATHERINE DENISSE CABRIZA DE CABALLERO S/ DIFAMACIÓN. A. I. N":... 570... 1558108 Asunción, 25 de trajo de 2021 defesua LeJO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Marta Sánchez, por §*gazopio y bajo patrocinio de los Abgs. Victor Marecos y Héctor Montenegro Cohene, contra el A.1. N° 267 de fecha 5 de setiembre de 2019 y el A.L. N° 279 del 12 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala-Capital y; CONSIDERANDO: El Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala, resolvió por A.I. N° 267 de fecha 5 de setiembre de 2019: ...3. CONFIRMAR el auto interlocutorio recurrido (A.I. N° 103 de fecha 29 de mayo de 2019), dictado por la Juez Unipersonal de Sentencia N° 27, Abg. Mesalina Fernández, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.... A su vez, la resolución n° 103 del 29 de mayo de 2019, resolvió: 1- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION promovida por la SRA. KATHERINE DENISSE CABRIZA DE CABALLERO...2- DECLARAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 359 Inc. 3º del Código Procesal Penal en concordancia del Artículo 361 del mismo cuerpo legal... El A.I. N° 279 del 12 de setiembre de 2019, resolvió: "1) ACLARAR de oficio el visto del A.I. N° 267 de fecha 5 de setiembre de 2019 quedando de la siguiente manera: ...VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el representante de al Defensa Técnica, de la señora MARTA NOEMI SANCHEZ JARA, Abg. Julio Armando Palma Amarilla, contra el A.L. N° 103 de fecha 29 de mayo de 2019, dictado por la Juez Unipersonal de Sentencia N° 27, Abg. Mesalina Fernández, y;...»; así como también el punto 2 del resuelve del Auto Interlocutorio en cuestión, quedando de la siguiente manera: ..2. DECLARAR la admisiblidad del recurso de apelación especial general interpuesto por el Representante de la Defensa Técnica, de la señora MARTA NOEMI SANCHEZ JARA, Abg. Julio Armando Palma Amarilla, contra el A.I. N° 103 de fecha 29 de mayo de 2019, dictado por la Juez Unipersonal de Sentencia N° 27, Abg. Mesalina Fernandez... En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. ha Peneni Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con e Art. A77 del mismo Atrpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso y conya las reencias definitivas del tribunal de apetaciones o contra engan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Vane Dra. Ma. Carolina Llanes O. Riera Ministra is Maria Dr. Manue Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece : ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. • En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. Conforme a las normas expuestas existe un fallo impugnado que debe ser analizado, el A.l N° 267 del 5 de setiembre de 2019, el mismo fue dictado por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución recurrida pone fin al. proceso. En lo que respecta al plazo para interponer, se desprende que planteó dentro del plazo de los diez días posteriores a la notificación de la resolución, conforme consta en autos, fue notifica da el 13 de setiembre de 2019 y planteó el Recurso Extraordinario de Casación en fecha 26 de setiembre de 2019. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: KATHERINE DENISSE CABRIZA DE CABALLERO S/ DIFAMACIÓN. - Con relación a la legitimación activa, la que recurre es la Sra. Marta Sánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Victor Marecos y Héctor Montenegro, por lo que, se cumple con el requisito exigido. En cuanto a los motivos de interposición establecidos en el artículo 478 del Código Penal. La impugnante invoca el inc. 2° de la norma citada. Con respecto a esta causal de impugnación, es obligación de la recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpuesto. La casacionista nada más trascribió parte de la resolución recurrida y mencionó que es contradictorio con otras resoluciones judiciales, sin fundamentar sobre los aspectos mencionados. Asimismo, no adjuntó las resoluciones que refiere como contradictorias a los efectos de corroborar esos extremos, de manera que, no sea necesaria la solicitud de copias; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. Tic Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten, es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial-solicitando a otros órganos los recaudos pertinentes. Con relación a la impugnación del A.I. N° 279 del 12 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capital; si bien, es una resolución proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, dicho auto interlocutorio, fue dictado sobre la base de una aclaratoria interpuesta, que corrigió errores materiales. - En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano visor. Vanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo soa en términos clares, hade viable el estudio del Recurso. - ibg. Karinna Pen fride Por todo lo expuesta precedentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casacion planteado por la Sra. Marta Sánchez, por derecho propio y balo for Marecos y Héctor Montenegro Cohene, contra el A.I. N° 267 de 2019 y el A.I. N° 279 del 12 de setiembre de 201%) dictado por el Tribunal de Apelacion/en lo Pental, Tercera Sala-Capital. Vand Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis .ara Benitez Riera Dr. Manuel Dejasús Ramírez Canc ISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: KATHERINE DENISSE CABRIZA DE CABALLERO S/ DIFAMACIÓN. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. - À su turno, el ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifestó: Comparto y me adhiero ai la solución jurídica resuelta por la ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado por sus mismos fundamentos, con la salvedad de que considero que no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se plan teó dentro del plazo de ley. Tampoco considero que deba exigirse copia de las resoluciones de la Sala Penal que el recurrente denuncie como contradictorias con la recurrida debido a que al haber sido resueltas por los miembros de la Sala Penal su contenido no les podría ser ajeno. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) * DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Marta Sánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Víctor Marecos y Héctor Montenegro Cohene, contra el A.I. N° 267 de fecha 5 de setiembre de 2019 y el A.I. N° 279 del 12 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala- Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONE Costas en el orden causado. REMITU estos autos al órgano jurisdiccional competente. registrar y potificar. - 3 DEL E SA Ante mí: 4) Luis i Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A0g anoni de Bellass- Dr. Manuel Dejesús Remirez Canci MINISTRO
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