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4 A CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: 140/7021 SC "Claudio Roland Romero Documentos no Auténticos". s/Producción de C18100 2 1 MAY 2021 lciez - 1- A.I. N° 563 - Asunción, 21. de Mayo.- de 2021.- VISTA: la impugnación interpuesta por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, contra la inhibición de los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, por medio de la providencia de fecha 28 de diciembre de 2020, los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustin Fernández y Bibiana Benítez Faría, se han inhibido de entender en la presente causa. Invocan el Art. 50 incs. 6 y 10 del Código Procesal Penal, al haber intervenido anteriormente de cualquier modo y haber emitido preopinión en el dictamiento del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 08 de junio de 2020. El Magistrado Emiliano Rolón Fernández impugnó la excusación de los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benitez Faría, argumentando que lo decidido precedentemente no afecta la intervención del mismo Tribunal de Apelaciones.-.. COMPETENCIA: Conforme al Art. 344 del Código Procesal Penal que trata acerca de la competencia de un tribunal, que dispone: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoria". Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los incs. 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.. De la lectura de la providencia de inhibición se verifica que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el articulo 50 inciso 6 del Codigo Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 5,0-inciso 10 C.P.P.., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los-Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se jefiere a actuaciones, de los Luis María Benítez Riera Ministro MNISTRO Secrotarla, DraMa. Caroting Ltmes O. Ministra
Expediente: "Claudio Roland Romero Documentos no Auténticos".- s/Producción de - 2- Magistrados como tal en una resolución judicial que se corresponderia con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. De la lectura de autos, surge que efectivamente los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría al haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 08 de junio de 2020, han realizado un análisis de un recurso de apelación especial, por lo que se configura la causal de preopinión prevista en el Art. 50 Inc. 6 del C.P.P., y corresponde el rechazo de la presente impugnación.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, en cuanto al rechazo de la impugnación interpuesta y me permito agregar cuanto sigue:- Del análisis de las cuestiones aducidas por los magistrados inhibidos se infiere que, efectivamente, han emitido opinión respecto de la forma que deberá ser resuelta la causa al considerar que "...este Tribunal de Alzada considera que el Tribunal de Sentencia no ha hecho una correcta interpretación de lo establecidos, pues para determinar la pena de multa a ser impuesta, ha ingresado al caudal probatorio de un certificado de trabajo, expedido por el abogado Andrés Fariña en el cual consta que el acusado Claudio Ronald Romero es un asistente jurídico y percibe la suma de 700.000 de forma semanal, siendo dicho medio de prueba el único tendiente a demostrar los ingresos del acusado como sus circunstancias económicas, sin embargo, dicho documento no ha sido tenido en cuenta al momento de imponer la sanción...". De esta manera, se deduce claramente que los mismos concluyeron que el inferior incurrió en un error al valorar las pruebas producidas durante el juicio oral, por lo que, deviene improcedente que sigan entendiendo en estos autos, atendiendo al principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores.- En concreto, esta imparcialidad se halla protegida por la abstención por "motus propio" del magistrado que se considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez debe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direccionan el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Por tanto, cuando ante el juzgador sean expuestas situaciones fácticas concretas y le sea requerida la aplicación del derecho, corresponde que las mismas sean analizadas por única vez por el mismo, puesto que en dicha intervención el magistrado expresará la solución que considere, la cual intrínsecamente tendrá la calidad de invariable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Claudio Roland Romero s/Producción de Documentos no Auténticos". - 3 - Consecuentemente, está vedad la intervención de magistrados que -Precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales, pues sería un contrasentido, exponer ante el Magistrado una porción (MAY fátlica ya estudiada en el pasado por el mismo.- :Iez Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de la inhibición y, en consecuencia, confirmar al magistrado Emiliano Rolón Fernández para entender en estos autos, pues los motivos -inc. 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P.- de separación alegados por los magistrados se halla debidamente justificados.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, contra la inhibición de los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustin Fernández y Bibiana Benitez Faría, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Claudio Roland Romero s/Producción de Documentos no Auténticos", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- CONFIRMAR al Magistrado Emiliano Rolón Fernández para que siga entendiendo en la presente causa.- 3.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente 4.- ANOTAR registrar y notificar PODER 8 SECRETARIA FEDICIAL M con JUSTIC) Luis María Boniez Riera Misiaro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ma. Carptina Llanes O. Ministra Ante mí: мона Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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