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りん CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° CAUSA: "HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. N° 5282/2017".— 561: RECIB 21 Catti Asunción, 20 de MAyo. de 2021.- SPD.E VISTO: El recurso de casación directa interpuesto por el Sr. Hernán Adolar Schlender Benítez, por derecho propio y bajo patrocino de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 399 del 23 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Tercera Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO Que el recurrente interpone recurso de casación Directa contra el Auto Interlocutorio N° 399 del 23 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Tercera Circunscripción Judicial, en la cual se resolvió: "RECHAZAR el incidente de aplicación de CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSIÓN DE LA ACCION PENAL planteada por la defensa del acusado Hernán Adolar Schlender Benitez...; RECHAZAR la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO...; ADMITIR totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico..ANOTAR..'.- En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Abg. Karinna Cono A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en SecreTos artículos 477, 478,480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagrar las coniciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en lapinposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularida formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El Codigo de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defihitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan jin al procedimiento, extingan la acción o la Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr, Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Que Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocutorio, que no pone fin al procedimiento porque admite la acusación del Representante del Ministerio Público, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación directa interpuesto por el impugnante. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso debido a que no cumple el objeto de recurso conforme se expone a continuación.- De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente fue notificado del fallo recurrido el 23 de setiembre del 2020 y presentó el escrito el 07 de octubre de 2020, esto es, el décimo día de notificado de la resolución, de acuerdo con el Art. 468 del CPP., en concordancia con el artículo 480 del CPP. Con referencia al derecho de recurrir, el Sr. Hernán Adolar Schlender, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP., porque es el acusado en la presente causa penal.- El recurrente plantea recurso de casación directa, regulado en el Art. 479 del CPP., que faculta a recurrir en casación directa las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de primera instancia, y en ese sentido, respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías que resuelve rechazar el incidente de aplicación de criterio de oportunidad con relación al acusado Hernán Adolar Schlender Benítez, admitir la acusación formulada en su contra, ordenar la apertura a juicio oral y público, entre otras cosas, es decir, no se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en consecuencia, al no cumplirse con el objeto del recurso de casación directa, el mismo deviene inadmisible. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Con relación a la primera cuestión, adhiero mi voto al del ministro preopinante, con • la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de
CORTE SUPREMA/ DEJUSTICIA : RECIBIDO 21 MAY 2021 'anise Cmia CAUSA: "HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. N° 5282/2017".- S.P.DE. ...//I...taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a los demás. En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado se trata de un auto interlocutorio, emanado del juzgado penal de garantías que, además de rechazar un incidente de aplicación de criterio de oportunidad, resuelve admitir la acusación formulada por el Ministerio Público. De lo anterior, se infiere claramente que la resolución recurrida, contiene una decisión que no sólo no pone fin al procedimiento sino que da continuidad al mismo, pues ordena la apertura del juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propios de dicha audiencia.- En este contexto, escapa a la competencia de la Sala Penal el control de la discrepancia del recurrente con las circunstancias que tuvo en cuenta el tribunal de apelaciones para decidir el rechazo del criterio de oportunidad, dada la naturaleza extraordinaria, restringida y formal de este medio de impugnación. Además, las decisiones de este tipo, no provocan un agravio o gravamen irreparable, es decir, un perjuicio que no pueda ser reparado posteriormente, pues la realización del juicio oral y público se encuentra sujeta a normas procesales, principios y garantías (publicidad, defensa, oralidad, contradicción, inmediación, legalidad) que pretenden asegurar el debido proceso.- En consonancia con lo expuesto, ut supra, es importante mencionar que nuestro sistema penal vigente exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma; a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa disposición del Art. 461 de la Ley 1286/98: "...No será recurrible el auto de apertura a juicio." en consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: "...las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." razón por la cual, deviene improcedente considerar que es susceptible de impugnación.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "Lá Casación Penal" (pag 178. Buenos Aires, 2000), apunta: " las condicioneslag la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". ES MI VOTO. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación directa OTAR, registrar, notificar. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Abs. Karinna Pencai Secretaria S30 dis
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