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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO JOSÉ GONCALVEZ S/ SHP DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° 4026/10 Y OTROS" RECIBID 2 1 MAY. La Vant S.F.D.E. 021 AIN. 556 Asunción, 20 de Mayo de 2021 VISTA: La excepción de inconstitucionalidad presentada por el Abg Juan Francisco Valdez y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Por Acuerdo y Sentencia N° 601 del 3 de agosto de 2020 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 26 de julio de 2019 dictado por el tribunal de apelación penal, circunscripción judicial de Canindeyú, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas procesales en esta instancia al recurrente. 3) REMITIR estos autos al juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar".- El litigante opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada resolución.- En ese contexto, refiere que la normativa prevista en el art. 17 de la Ley 609/95 contradice lo dispuesto en el art. 260 de la Constitución paraguaya, en vista de que, vulnera el derecho a la defensa al impedir la recurribilidad de las resoluciones de la máxima instancia. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno traer a colación algunas cuestiones referentes a la excepción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 538 del Código Procesal Civil: (...) La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en guna, ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, Aig itarinnobligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el a ctor, o Secreta reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Dr. omo se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta porel demandado al contestar la demanda o la reconvención; de igual manera, por el actor o el reconvinientę cuando estimare que la contestacionde la demanda o la reconvención se funda en una/ley u otro acto normativa violatorio de la, Haul mgerie fimeies见R. Ministro Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cancia MINISTRO 1
En efecto, se encuentra orientada al control preventivo de constitucionalidad de un determinado acto normativo, que podría resultar aplicable en un proceso judicial. La locución "excepción" solo se refiere a la vía procesal para provocar el control, que, necesariamente, debe ser articulada por las partes en el marco de un juicio y dentro de las oportunidades previstas. El carácter preventivo deviene de la necesidad de cuestionar la adecuación de la norma a la constitución, antes de que sea aplicada. Esta es la regla general contenida en los arts. 538, 545, 5 46 y 547 del Código Procesal Civil, en los que se regulan las oportunidades y los plazos para oponer la excepción en cada proceso. Consecuentemente, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación, de acuerdo al claro texto de la ley -solo es procedente en el momento procesal oportuno- por lo que, corresponde no dar el trámite previsto de conformidad a las normativas legales citadas ut supra. Código Procesal Civil. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: esta Magistratura se adhiere a la decisión propuesta, que es la sustentada por la misma en el A.I. N° 887 de 4 de diciembre 2020 dictado en los autos caratulado "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE. REG. DE HONORARIOS PROF. DEL ABOG. JUAN FRANCISCO VALDÉZ EN MARÍA FRIEDMAN DE GONZÁLEZ C/ MAURO GONZÁLEZ VIERA Y OTROS S/ DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN"; sin embargo, a mayor abundamiento, cabe puntualizar cuanto sigue: Como bien tiene dicho la preopinante, la excepción de inconstitucionalidad es preventiva y debe ser opuesta dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal civil.- Por supuesto que este mecanismo de control no puede ser articulado con el fin de impugnar una resolución judicial. Claramente, la pretensión del recurrente es impugnar una resolución judicial, cuando individualiza como objeto de la excepción, el Acuerdo y Sentencia N° 601 de fecha 3 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tan evidente y manifiesta es la improcedencia de la pretensión así planteada, que ni siquiera caben mayores consideraciones. Por ende, no corresponde dar el trámite previsto en los arts. 538, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil a la excepción opuesta. Por tanto, la Excma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Juan Francisco Valdez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2
ANOTAR , notificar y registrar. — Дт. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABLO JOSÉ GONCALVEZ S/ SHP DE TRANSGRESIÓN A LA LEY N° RECIE E 5C4026/10 Y OTROS". 21 AY 2021 心 iso Colman tgerierfinenes见 Ministro Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cancia MINISTRO Abg. Fenon 1 * ecretaria 8 : SECRETARIA BODICIAL II coco JUSTICIA
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