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CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA 1090119 RU CAUSA: "Recurso de Apelación contra el A.I. N° 566 presentado por el Abg. Dixon Butterworth en el expediente: Recusación c/Dra. María Teresa González de Daniel en la causa: Dixon . Butterworth s/Violencia Familiar". AINº:..529- Asunción, 17 de Mayo de 2021.- ROVISTo: o Reuno de Aplación General nerea S techa Bute ult de enne, dicod porcio propial de Apacion el ale de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y:- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.I. N° 566 de fecha 31 de julio de 2019, resolvió: "1.- RECHAZAR la recusación promovida por Dixon Butterworth Kennedy contra la integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Abg. María Teresa González de Daniel, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar, notificar y elevar ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de Justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes." ** P°De la lectura del escrito obrante a fs. 01/05/ de autos, surge que el Abg. Dixon Butterworth Kennedy, interpone Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación Renal de Ja Circunscripción Judicial del Departamento Central, que resuelve el rechazo de la recusación contra la Magistrada María Teresa González de Daniel, que es miembro del Tribunal de Apelaciones.- /Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolucion originara del Tribunal de Apelaciones. , no corresponde admitir para su estudió el/Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Dr. Manuel T:*r: Pamirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minadino Ministra ANTONIO FRETES Ministra
CAUSA: "Recurso de Apelación contra el A.l. N° 566 presentado por el Abg. Dixon Butterworth en el expediente: Recusación c/Dra. Maria Teresa Gonzalez de Daniel en la causa: Dixon Butterworth s/Violencia Familiar". Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve la recusación contra la magistrada, miembro del Tribunal de Apelaciones, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Dixon Butterworth Kennedy, por derecho propio, contra el A.I. N° 566 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 344 del Código Procesal Penal.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, además del citado Art. 39 del Código Procesal Penal, corresponde mencionar el Art. 28 del Código de Organización Judicial: que expresa "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA... 2 Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...".- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; alegando como agravio fundamental que la sentencia del Ad quem incumplió el articulo 125 del C.P.P. e incurrió en los Vicios de la Sentencia estipulados en el artículo 403 del C.P.P. inciso 4) que carezca, sea suficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal (...).- Al respecto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 462 del mismo cuerpo legal que dispone: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondra por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días (...)". El recurrente fue
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "Recurso de Apelación contra el A.l. N° 566 presentado por el Abg. Dixon Butterworth en el expediente: Recusación c/Dra. María Teresa González de Daniel en la causa: Dixon. Butterworth s/Violencia Familiar". KPA0U -oliicado del A.l. N° 566 del 31 de julio de 2019, en fecha 20 de agosto del no mismo año, presentando el escrito recursivo el 27 de agosto (quinto día). En cúanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesaí Penal reza: "...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"..... Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del impugnante se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Ahora bien, con relación al análisis del escrito de apelación general, se advierte que, los agravios vertidos por el impugnante carecen de fundamentación respecto a la causal invocada -art. 125 y 403 inciso 4) del C.P.P.- En efecto, suministra una información insuficiente respecto del motivo invocado. En este contexto, es importante señalar que, la norma exige que el escrito recursivo se encuentre "debidamente fundado".- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. N° 566 de fecha 31 de julio de 2019, por así corresponde en estricto derecho. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. ANTONIO FRETES: Que, de la revisión de los autos resulta que el A.I. N° 566 del 31 de julio de 2019 dispuso el rechazo de la recusación promovida por Dixon Butterworth contra la integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cireunscripción Judicial del Departamento Central, María Teresa González de Daniel.- Que, la pretensión del recurrente es inadmisible considerando que el recurrente viene por via de Apelacion General ante la cone suprema de Justicia impugnado el auto interlocutorio citado, emanado del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central invocado entre otras normas el artículo 28 del Código de Organización Judicial. Como cuestión previa es menester analizar si esta Corte Suprema de Justicia es competente para entender en la cuestión de marras considerando 10 dispuesto el artículo 39 inc. 3 in fine del Código aul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra ANTONIO ERETES finis ro
CAUSA: "Recurso de Apelación contra el A.I. N° 566 presentado por el Abg. Dixon Butterworth en el expediente: Recusación c/Dra. María Teresa González de Daniel en la causa: Dixon Butterworth S/Violencia Familiar". - Procesal Penal que dispone la competencia de la Corte Suprema de Justicia para "conocer... de la recusación de los miembros del tribunal de apelación" y considerando el artículo 28 numeral 2 inc. a del Código de Organización Judicial que establece que la Corte Suprema de Justicia: ..."2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales Apelación en lo Civil, Comercial Criminal y de Cuentas...". "_ El planteamiento en estudio puede resumirse en la siguiente cuestión: ¿Es admisible el recurso de apelación y nulidad previsto en el artículo 28 numeral 2 inciso b) del Código de Organización Judicial dentro del nuevo esquema recursivo del Código Procesal Penal vigente?.- Antes de concluir sobre este punto leemos en el artículo 39 del Código Procesal Penal que las competencias dispuestas en el mismo en forma taxativa se realiza "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes...". Por tanto el articulo 39 del Código Procesal Penal no es excluyente de otras normas existentes en el ordenamiento jurídico que otorgan competencia a esta Corte y por ello es criterio que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y decidir conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 inc. b) del Código de Organización Judicial sobre los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos en contra de resoluciones originarias de los tribunales de apelación.- Sin embargo, resulta que el recurrente interpuso un Recurso de Apelación General regulado en el articulo 462 y concordantes del Código Procesal Penal, en contra de un fallo de un tribunal de apelaciones invocando el citado artículo 28 del Código de Organización Judicial. El Recurso de Apelación General procede conforme a lo dispuesto por el citado artículo 462 del Código Procesal Penal, en contra de resoluciones emanadas de juzgados de primera instancia y tribunales de mérito o de sentencia que pudiesen causal agravios irreparables a parte interesada y esto surge de la lectura e interpretación armónica de las normas procesal penales vigentes. Por tanto no es el Recurso de Apelación General la vía idónea para la impugnación de un fallo originario emanado de un tribunal de apelaciones, no existiendo impugnabilidad objetiva en este caso. Que, al no haber planteado el recurrente su impugnación como un Recurso de Apelación y Nulidad conforme a las formas y supuestos del artículo 28 numeral 2 b) del Código de Organización Judicial, el recurso interpuesto resulta inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "Recurso de Apelación contra el A.I. N° 566 presentado por Abg. Dixon Butterworth en el expediente: Recusación c/Dra. Maria Teresa González de Daniel en la causa: Dixon. Butterworth s/Violencia Familiar".- 38100 Dr 202 Bajo ¡las Exçelentisima: consideraciones expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Dixon Butterworth Kennedy, por derecho propio, contra el A.l. N° 566 de fecha 31 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en estos autos caratulados: "Recurso de Apelación contra el A.I. N° 566 presentado por el Abg. Dixon Butterworth en el expediente: Recusación c/Dra. María Teresa González de Daniel en la causa: Dixon Butterworth s/Violencia Familiar", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar ANTONIO FRETES "nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: DE JUSTICIA
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