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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 8241 h B82 EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN formulado por el Miembro CARLOS B. ALVARENGA GROOS contra la inhibición de los Miembros SANDRA ISABEL FARINA, JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, MODESTO CANO VARGAS Y ADELA BRIZUELA en los autos: MINISTERIO PUBLICO C/ TITO AUGUSTO MARECOS SANDOVAL Y OTROS S/POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUPUESTA MARIHUANA EN CAPITÁN BADO".- AINº 524. 1 1 MAYO 2021 Asunción, 11 de Mayo. de 2021. Roque LóP¿iSTA: La Impugnación interpuesta por el Miembro del Tribunal de Apelación de SpAtiez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay Magistrado CARLOS ALVARENGA GROOS, contra la inhibición de la Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Abg. SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN; y de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Magistrados JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA, MODESTO CANO VARGAS y ADELA BRIZUELA ALVARENGA, y:-..- CONSIDERANDO: Que, a fs. 35/36 de autos, obra el escrito de impugnación de inhibición planteado por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Carlos Alvarenga Groos, contra las excusaciones de la miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Abg. Sandra Isabel Fariña Rolón y de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Modesto Cano Vargas y Adela Brizuela Alvarenga. Sostiene básicamente que todos los Magistrados hoy inhibidos han fundamentado su separación de la causa por hallarse comprendidos con el Abogado Néstor Echeverria en las causales de excusación previstas los numerales 12 (enemistad, odio y resentimiento que resulta de hechos conocidos) y 13 (motivos graves que afecten su imparcialidad) del Art. 50 del CPP; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se desprende que el citado profesional había actuado en representación del señor Nelson Ramón Giménez, quien conforme S.D.N° 13, de fecha 21 Alg. de marzo de 2018, fue condenado, y que dicha resolución a la fecha se encuentra firme y ejecuteriada, por lo que el abogado Echeverría dejó de intervenir en la presente causa. Agrega además que la resolución objeto de apelación fue recurrida únicamente por el Abogado Julián Rodriguez Espínola, en representación del procesado Wilson Mareco Sandoval, se hecho de que el Abogado Nestor Echeverría haya tenido intervención en la con antelación, no tiene ningún efecto vinculante con el proceso actual; por cuestionadas, devienen inoficiosas, debiendo Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aelll Dra. Ma Carolina-Llanes O. *Ministra
La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone; "La Corte Suprema de Justicia conocerá: I) En única instancia: …..g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;... ", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ..3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ….5) las demás que le asignen las leyes."-. En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria.. En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Atendiendo la causal invocada por los Magistrados SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN, JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA, MODESTO CANO VARGAS y ADELA BRIZUELA, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia... La causal aducida (Art. 50 inc. 12 del C.P.P) es un estado subjetivo de valoración personal que requiere para, poder entenderse como causa de recusación, que la enemistad se acredite suficientemente o, al menos que pueda inferirse razonablemente, de las circunstancias que concurran, que de aquella pudiera derivar algún óbico para la debida imparcialidad del magistrado, bajo el entendimiento de que enemistad es aversión, ...l/...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN formulado por el Miembro CARLOS B. ALVARENGA GROOS contra la inhibición de los Miembros SANDRA ISABEL FARINA, JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, MODESTO CANO VARGAS Y ADELA BRIZUELA en los autos: MINISTERIO PUBLICO C/ TITO AUGUSTO MARECOS SANDOVAL Y OTROS S/POSESIÓN Y RECIBIDO COMERCIALIZACIÓN DE SUPUESTA MARIHUANA EN CAPITÁN BADO"-. 1 ll malquerencia, odio, rencor, hostilidad, oposición, mala voluntad o rivalidad, es decir, Rolly concreta causa de recusación se exige no cualquier género de enemistad, sino equeNa que sea manifiesta (al igual que para la amistad se exige que sea "íntima") que trascienda, qué se exteriorice de forma que pueda ser perceptible, no procediendo su acreditación por "suposición"; y el inciso 13 del artículo 50 del C.P.P, constituye lo que se denomina una norma procesal en blanco, ya que sin describir cuales serían los supuestos que podrían ampararse en esta causal para provocar la excusación o recusación de los jueces, impone un fundamento serio para su "extensión" hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, las que tendrían que abordarse mediante una jurisprudencia seria y responsable que busque el justo equilibrio de dos principios cardinales del proceso penal: el de garantía (preservando la imparcialidad de los magistrados en las causas que caen bajo su competencia) y el de eficiencia (preservando la sencillez, economía, celeridad, progresión y continuidad de los procesos penales) respectivamente.- En ese sentido, con relación a las consideraciones vertidas por los Magistrados SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN, JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA, MODESTO CANO VARGAS y ADELA BRIZUELA, respecto a la enemistad que existe entre éstos y el abogado Néstor Echeverría; y sin entrar a analizar dicho extremo, se debe tener en cuenta que, tal como lo señala el impugnante en este caso, el citado profesional que representaba al procesado Nelson Ramón Giménez, según las constancias de autos, ya no tiene intervención en la presente causa desde el momento que la S.D. N° 13 de fecha 21 de marzo de 2018, en la que su representado fue condenado, no ha sido objeto de recurso, y se halla firme y ejecutoriada, desapareciendo en ese sentido las causales invocadas por los Magistrados inhibidos. Cabe destacar además que el Recurso de Apelación General que abrió la competencia del Tribunal de Apelación natural para entender en la presente causa, ha sido promovido únicamente por el Abogado Julián Rodríguez Espínola por la defensa del • KarinDC procesado Wilson Mareco Sandoval, con posterioridad a que haya quedado firme la condena del Sr. Nelson Ramón Giménez., por lo que no existen motivos para considerar que la imparcialidad de los Magistrados pueda verse comprometida al momento de entender e la presente carisa. En consecuencia, al no reunirse los requisitos requeridos para la procedencia de las causales invocadas, corresponde hacer lugar a la presente impagnación deyolver al Tribuna de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circumscppción Judicial de Amambay para que los miembros naturales, cuya abierta con la interposición del presente recurso entiendan en e mismo. Luis Mana penitez hiera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O Ministra
POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado CARLOS ALVARENGA GROOS contra la excusación de los Magistrados SANDRA ISABEL. FARINA ROLÓN, JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA. MODESTO CANO VARGAS Y ADELA BRIZUELA, por los argumentos expuestos en la presente resolución. REMITIR estos autos at Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y sido abierta con la interposición del presente recurso entiendan en el ANO rotificar y registrar. Ante Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolige Tlanes O. arinna Penoni
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